REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Trece (13) de Abril De Dos Mil Once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: OP02-N-2011-000002.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES TAURO, C.A. (PIZZERÍA RESTAURANTE LA MAMMA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Febrero del año 1993, anotada bajo el Nro.118, Tomo IV.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio RICARDO VARGAS NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.620.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado JESÚS MILANO MONTAÑO, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Nueva Esparta.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Presentada la demanda en fecha 28 de Junio del año 2007, por el abogado RICARDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.665.165, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.620, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAURO, C.A. (PIZZERIA RESTAURANTE LA MAMMA), por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental (Barcelona), siendo admitida en fecha 11-07-2007, y se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, del ciudadano CARLOS RAMÓN URES MORALES, en su condición de parte interesada y de los terceros interesados por medio de cartel. En fecha 19-09-2007, el abogado en ejercicio JHONNATHAN SALAZAR GUILARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.323 realiza diligencia en la cual consigna copia simple de instrumento poder que lo acredita como co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TAURO, C.A, solicitando que la misma sea certificada y se le entreguen copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así mismo se da por notificado del auto de admisión respectivo.
En fecha 17-10-2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Barcelona, diligencia suscrita por el abogado JHONNATHAN SALAZAR, antes identificado, actuando en nombre y representación de la empresa INVERSIONES TAURO, C.A, a los fines de consignar ejemplar del diario EL UNIVERSAL, de fecha 10 de octubre de 2007. En fecha 19-10-2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Barcelona, diligencia suscrita por el abogado JHONNATHAN SALAZAR, antes identificado, actuando en nombre y representación de la empresa INVERSIONES TAURO, C.A, en la cual solicita al tribunal respectivo libre la correspondiente comisión judicial al Tribunal Distribuidor del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, a los fines de que el alguacil practique la citación del ciudadano Inspector del Trabajo y que se libre comisión al Tribunal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, para que proceda a la notificación del ciudadano CARLOS RAMÓN URES, en su condición de parte interesada, así mismo solicita que el tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar se suspensión de los efectos del acto administrativo.
En fecha 01-11-2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Barcelona, diligencia, presentada por el ciudadano CARLOS URES, parte interesada en el presente recurso, asistido por el abogado ALEJANDRO CANONICO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.038, en la cual solicita al tribunal declare el desistimiento tácito del presente recurso, en virtud de la falta de cumplimiento de la carga procesal del retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento en el lapso de 30 días, por parte del recurrente.
En fecha 28-11-2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Barcelona, diligencia suscrita por el Abogado JHONNATHAN SALAZAR, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Tauro, C.A, en la que solicita sea desestimada la solicitud de desistimiento de la acción interpuesta por el abogado Alejandro Canónico y se libre comisión a las partes involucradas en el presente asunto para la practica de la notificación.
En fecha 25-01-2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 28-11-2007 y ordena comisionar suficientemente a los Juzgados de los Municipio antes mencionados.
En fecha 12-03-2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con la Resolución Nro. 2008-0021, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suprimió a dicho Juzgado la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, el cual fue remitido en fecha 12-03-2009 y en fecha 23-03-2009 fue recibido el presente asunto por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dándosele su respectiva entrada en la misma fecha; en fecha 30-03-2009 la Juez del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se avocó al conocimiento de la causa y ordena la notificación del avocamiento a las partes, de conformidad con lo establecido en artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 26-11-2010 dicho Juzgado declara su incompetencia para tramitar y decidir el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES TAURO, C.A. (PIZZERIA RESTAURANTE LA MAMMA), contra la Providencia Administrativa de fecha 14-12-2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta y declina el conocimiento del asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción Judicial que por distribución le corresponda, en virtud de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-09-2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente 10-0612, caso NURBIS CARDENAS, contra CENTRAL LA PASTORA, C.A., en la cual cambió el criterio pacífico sostenido por el máximo tribunal desde le fallo Nº 1318, de fecha 02-08-2001, (caso Nicolás José Alcalá Ruiz), que le atribuía competencia en procedimientos como el presente, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 12-01-2011 se recibe el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, emanado de la Coordinación del Trabajo, procedente del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de este Estado, el cual fue distribuido en la misma fecha, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conocer del mismo, el cual le dio su respectiva entrada en fecha 17-01-2011, presentando la Juez del respectivo Juzgado escrito de Inhibición, por encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 42 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la remisión del presente asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Jucio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 20-01-2011, se recibió por secretaria el presente asunto procedente del Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo antes mencionado, mediante oficio Nro. 017-2010, a los fines legales consiguientes.
En fecha 25-01-2011 este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, recibe el presente asunto y ordena darle su respectiva entrada y curso de Ley, avocándose la Juez al conocimiento de la causa a los fines de la prosecución y se ordena la notificación de la empresa INVERSIONES TAURO, C.A, (PIZZERÍA RESTAURANTE LA MAMMA), en la persona de su Apoderado Judicial RICARDO VARGAS NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 72.620, a los fines de que comparezca por ante este juzgado dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que manifieste si preserva el interés procesal en el mencionado recurso de nulidad, en la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación, la cual fue consignada positivamente en fecha 02-02-2011, según consta de diligencia que cursa al folio 121, suscrita por el alguacil del tribunal ciudadano JAVIER BRITO, en la cual expone: “Consigno en este acto Cartel de Notificación, dirigido a la empresa INVERSIONES TAURO, C.A. (PIZZERÍA RESTAURANTE LA MAMMA), el cual fue firmado y recibido en las instalaciones de este palacio de justicia en fecha 31-01-2011, siendo las 01:55 p.m., por el abogado RICARDO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.665.165, quien manifestó ser Apoderado Judicial de la empresa antes mencionada”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que la presente acción se interpuso en el año 2007, y que desde el 28 de noviembre de 2007 no existe evidencia de actividad procesal alguna por parte de la recurrente en mantener activo el procedimiento en cuestión, razón por la cual este tribunal pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal, todo ello en virtud, de que la parte recurrente no ha ejercido actuación o solicitud alguna desde hace tres (3) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, mostrando así un desinterés en obtener una respuesta jurisdiccional a sus requerimientos.
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, (caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien), lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En sintonía con lo expresado por la Sala Constitucional en sentencia supra mencionada, es pertinente citar al maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil” Volumen I, Pág. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973), donde define el interés procesal de la siguiente manera: “…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente, cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....”
Cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativo, en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo, el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante la posibilidad de interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo antes explanado se evidencia, que la obligación del Juez como rector del proceso, que entra al conocimiento de una causa, debe ser la de declarar la perención de la instancia, como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes, sino también al sentenciador, lo que nos revela que la intención del legislador en cuanto a los casos de inactividad procesal, no es otra que la de impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual expreso lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado lo anterior, tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento. En este sentido tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante decisión Nro. 1167, de fecha 29 de junio de 2001, (caso Felipe Bravo Armando), las diferencias entre la pérdida del interés procesal y la perención de la instancia, señalando:
“…A juicio de esta Sala la diferencia entre la pérdida de interés y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras que el desistimiento de la acción lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…” (Subrayado y Cursivas del Tribunal)
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso, pero la parte interesada, en principio puede intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso, sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así mismo, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), consagra la figura de la perención en su artículo 41, el cual reza textualmente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
La norma transcrita persigue, que de oficio, el tribunal sanciones procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.
En cuanto a la perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-01-2006, dejó establecido que:
“…ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. El Juez puede decretarla de oficio, para lo cual solo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa…”.
En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; se desprende autos que la parte recurrente realizó su ultima actuación en el presente recurso de nulidad en fecha el 28-11-2007, mediante diligencia en la cual solicita al juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental “desestime la solicitud de desistimiento de la acción interpuesta por el abogado Alejandro Canónico y se libre Comisión a las partes involucradas en el presente asunto para la práctica de la notificación”; sin que conste en auto ninguna otra actuación procesal de parte, para darle el impulso correspondiente al presente recurso de nulidad, a los fines de obtener por parte del órgano jurisdiccional una decisión en cuanto a su solicitud, en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno desde hace mas de tres años, considera quien decide, que la parte recurrente tácitamente manifestó su desinterés en continuar con el presente procedimiento.
En base a las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que desde el momento de la ultima actuación de la parte recurrente Sociedad Mercantil INVERSIONES TAURO, C.A. (PIZZERÍA RESTAURANTE LA MAMMA), vale decir, 28-11-2007, hasta la presente fecha, han transcurrido tres (3) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, sin que el recurrente haya realizado alguna otra diligencia para darle impulso al procedimiento, de lo que se evidencia que ha trascurrido más de un (1) año de inactividad de parte, circunstancia que demuestra la falta de interés procesal.
Así las cosas, este tribunal, acogiéndose a lo estipulado en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, concluye, que en la presente causa se ha consumado la perención por causa de inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAURO, C.A. (PIZZERÍA RESTAURANTE LA MAMMA), plenamente identificada en autos, contra la Providencia Administrativa, de fecha 14 de Diciembre de 2006, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el expediente administrativo Nro. 047-06-01-00925.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.

LA SECRETARIA,



En esta misma fecha (13/04/2011) siendo las Tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión previos los requisitos de Ley. Conste



LA SECRETARIA,