REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control 1,Audiencia y Medida del Circuito Judicial de Violencia del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 27 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-000338
ASUNTO : OP01-S-2011-000338

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Abg (a).MARITERESA DIAZ DIAZ Y LORENA GOMEZ, Fiscala Primera y Auxiar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º Articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 16 ordinales 6°, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de la Articulo 108 ord. 7° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Ordinal 4º del Articulo 318 ejusdem , 102 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
OMISIS:
En fecha veinticinco (25) de junio de 2006,se recibe por distribución de la Fiscalía Superior de este Estado, denuncia formulada ante la Dirección de atención a la Mujer y a la Familia Víctima de Violencia, por la ciudadana AMANDA VARELA DE ROMERO, en contra del ciudadano TOMAS RAMON ROMERO, manifestando entre otras cosas que:”…el ciudadano Tomás Ramón Romero…quien es mi Legítimo conyuge, por 37 años…desde hace dos (02) años viene hostigándome, me persigue, me corretea en la silla para agarrarme y no me dejo agarrar…tiene como una obsesión sexual…me manipula…no cumple con sus obligaciones en el hogar, me ofende con vulgaridades…ofendiéndome de las maneras habidas y por haber…me violenta psicológicamente, sexualmente todos los tipos de violencia…”
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente y evaluadas con detenimiento como han sido las mismas, analizado los elementos que emergen de las actas que conforman la presente causa, considera esta Juzgadora que si bien es cierto, se encuentra demostrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es la VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley especial que rige la materia de violencia de género, no es menos cierto, que los elementos de convicción que pudieren servir a esta Juzgadora para determinar la certeza de la culpabilidad del ciudadano TOMAS RAMON ROMERO,, quien fuere denunciado en fecha 03 de noviembre del año 2006, es menester señalar que en ningún caso rielan insertas en este proceso las resultas de convicción de culpabilidad del antes prenombrado TOMAS RAMON ROMERO,, no existiendo probabilidades de incorporar nuevos elementos a la investigación, lo que resulta impreciso para esta juzgadora determinar una responsabilidad penal para el ampliamente identificado, TOMAS RAMON ROMERO,, requisito indispensable para probar la comisión del ilícito en el estudio, de lo que se desprende indudablemente la falta de certeza, medios de pruebas y elementos de convicción para imputarle la responsabilidad penal que pudieran subsumirlo en el tipo Penal denunciado y subsiguiente comisión del ilícito penal en materia de violencia de genero, caso este en estudio dado la inexistencia de las evidencias en el presente asunto, asimismo desde la perpetración hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo sin que se haya incorporados nuevos elementos tal como lo refiriere anteriormente, tendientes al esclarecimiento de los hechos., igualmente el articulo 108 ordinal 4º ejusdem, si el delito mereciere pena de Prisión de dos (02) a seis (6) años o menos, hasta la fecha ha transcurrido mas de tres (3) años, por esta razón, atendiendo al computo del tiempo transcurrido para ejercer la acción penal y a las disposiciones que en materia de prescripción señala los artículos 109 y 110 del Código Penal. Esta Juzgadora pasa a Decidir:
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Nueva Esparta, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en este Estado ,a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ABOG.(A).MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA
LA JUEZA

RONIBELLYS AGUILERA
LA SECRETARIA