REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en funciones de Control, Audiencia y Medidas.
La Asunción veinticinco (25) abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : OP01-S-2011-000493

RESOLUCIÓN JUDICIAL.-


IMPUTADO: JUNIOR JOSE VERASTEGUI VERASTEGUI, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 24.598.987, residenciado, Municipio Tubores Callejón Bucares casa N°:2, las Guevaras, frente a una Bloquera, fecha de nacimiento 29.03.1992, de 19 años de edad, Debidamente asistido en este acto por la ciudadana
DEFENSA PÚBLICA: ABG (A) YANNETTE FIGUEROA, en su condición de Defensora Pública
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG ( O) HECTOR YAJURE, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público.

Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy veinticinco (25) del mes y año que discurre, en horas de las once antes meridiem (11:00 a.m) la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agrávame del articuló 217 de la Ley orgánica de Protección de niños niñas y Adolescentes Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JUNIOR JOSE VERASTEGUI VERASTEGUI, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos al destacamento 76 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 23.04.2011, Acta de lectura del derechos del imputado de fecha 23.04.2011, acta de entrevista de la Adolescente ANAHYFER FERNANDEZ, de fecha 23.04.2011, acta de entrevista de la Adolescente FELIANNYS FERNANDEZ, de fecha 23.04.2011, Acta de entrevista al ciudadano HECTOR ZABALA de fecha 23.04.2011, reconocimiento psiquiátrico al ciudadano JUNIOR JOSE VERASTEGUI VERASTEGUI, de fecha 25.04.2011, Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JUNIOR JOSE VERASTEGUI VERASTEGUI, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 5° 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Ocho (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y al lugar donde ocurrieron los hechos, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la Salida inmediata del Imputado de la Residencia, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, en consecuencia se desestima lo solicitado por Defensa Privada Penal. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:15 horas de la Mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01


ABG. MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA






LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ANNORYS BOADA ROJAS










11:43 AM