REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en funciones de Control, Audiencia y Medidas.
La Asunción, veintiuno (21) de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : OP01-S-2011-000436

RESOLUCIÓN JUDICIAL.-


IMPUTADO: OSCAR RAFAEL RONDON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturin, del estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 16.697.316, residenciado, Calle Yuqueri,la vencindad Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 19.03.1981, de 29 años de edad, Debidamente asistido en este acto por la ciudadana
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. (A) DEL VALLE ZORRILLA en su condición de Defensora Pública
MINISTERIO PÚBLICO ABOG. (A). LORENA GÓMEZ GONZÁLEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.

Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy veintiuno (21) del mes y año que discurre, en horas de las doce y cincuenta (12:50 p.m) post meridiem la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado OSCAR RAFAEL RONDON, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego de fecha 20.04.2011, Acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 20.04.2011, entrevista a la victima, la ciudadana XIOMARA DEL VALLE RONDON COLON de fecha 20.04.2011, solicitud de Reconocimiento Medico Legal a la ciudadana XIOMARA DEL VALLE RONDON COLON de fecha 20.04.2011 de Denuncia Común, Acta de entrevista de testigo a la Ciudadana JOSE MANUEL MARIN GARCIA de fecha 20.04.2011, Informe Medico suscrito por el Hospital de Juan Griego a la ciudadana XIOMARA DEL VALLE RONDON de fecha 20.04.2011, oficio N° 9700-611-221, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, en el folio 3 se encuentra un examen medico legal por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano OSCAR RAFAEL RONDON, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de Comunicarse con la victima y la salida inmediata del hogar en común, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente la salida del presunto agresor del hogar en común, en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas ni por ningún medio de comunicación, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensa Publica, por cuanto cursa un Informe Medico. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:45 horas de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01


ABG. MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA.






LA SECRETARIA DE SALA



ABG. EVELYN GARCIA FERMIN