REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en funciones de Control, Audiencia y Medidas.
La Asunción, veintiuno (21) de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : OP01-S-2011-000433
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-
IMPUTADO: FREDYS ALEXANDER RENTERIAS PALACIOS, quien es de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-83.998.032, residenciado, Valle Verde, Municipio García del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 18.11.1977, de 33 años de edad, Debidamente asistido en este acto por la ciudadana
DEFENSA PÚBLICA: ABOG.(A) DEL VALLE ZORRILLA en su condición de Defensora Pública
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. (A) LORENA GÓMEZ GONZÁLEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy veintiuno (21) del mes y año que discurre, en horas de las Diez y Cuarenta y Ocho (10:48 a.m) antes meridiem la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito VOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ordinal 1° respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado FREDYS ALEXANDER RENTERIA PALACIOS, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial Nº 027-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional de Venezuela DIBISE del Comando de Villa Rosa de fecha 20.04.2011, Acta de Denuncia Común, a la Ciudadana LAURYS DEL VALLE VELASQUEZ ROJAS S/N suscrita por Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional de Venezuela DIBISE del Comando de Villa Rosa de fecha 20.04.2011, Acta de Derechos del Imputado al ciudadano FREDYS ALEXANDER RENTERIA PALACIOS de fecha 20.04.2011, solicitud de Reconocimiento Psicológico a la ciudadana LAURYS DEL VALLE VELASQUEZ ROJAS de fecha 20.04.2011, oficio N° 9700-103-604, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano FREDYS ALEXANDER RENTERIA PALACIOS, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Días (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la Prohibición comunicarse con la victima y el abandono inmediato del domicilio en común, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente la salida del presunto agresor de la residencia en común, en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas ni por ningún medio de comunicación, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensa Publica, Así mismo este Tribunal de conformidad con el articulo 91 Ord. 3° de la Ley Especial; acuerda imponer al ciudadano el articulo 92 ordinal Nº 6 consistente en fijar una obligación alimentaría a favor de la mujer victima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:00 horas de la Mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. EVELYN GARCIA FERMIN
11:23 AM