REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en funciones de Control, Audiencia y Medidas.
La Asunción, dieciocho (18) de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : OP01-S-2011-000388

RESOLUCIÓN JUDICIAL.-


IMPUTADO Ciudadano BELTRAN JOSÉ SALAZAR MILLAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 16.335.497, residenciado en La Guardia, Calle Bello Monte, Casa S/N, Frisada, Al Lado De La Quincalla Marina, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 19.03.1981, de 29 años de edad, Debidamente asistido por la ciudadano
DEFENSA PRIVADA ABG (O) ABG. JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH
en su condición de Defensor Privado
MINISTERIO PÚBLICO: ABG (A). LORENA GÓMEZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscala del Ministerio Público
Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy dieciocho (18) del mes y año que discurre, en horas de una y cincuenta (1:50 p.m) post meridiem la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación

Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado BELTRAN JOSÉ SALAZAR MILLAN, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Denuncia Común, a la Ciudadana kAROL JOANNI VALLENILLA MARTINEZ S/N Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la Sub Delegación Punta de Piedra, en fecha 17.04.2011, oficio N° 9700-107-093, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que se le realice EXAMEN MEDICO LEGAL, a la Ciudadana kAROL JOANNI VALLENILLA MARTINEZ, de fecha 17.04.2011, Acta de investigación Penal S/N Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la Sub Delegación Punta de Piedra, en fecha 17.04.2011, Acta de Derecho al Imputado, de fecha 17.04.2011, Acta de Entrevista, al Ciudadano JESUS RAFAEL SALAZAR. S/N Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la Sub Delegación Punta de Piedra, en fecha 17.04.2011, oficio N° 9700-103-221, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano BELTRAN JOSÉ SALAZAR MILLAN, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Días (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la Prohibición de concurrir a determinadas reuniones y lugares y la prohibición de acercarse a la víctima, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas ni por ningún medio de comunicación, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensa Privada. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 02:05 horas de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01


ABG. MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA.







LA SECRETARIA DE SALA



ABG. RONIBELLYS AGUILERA GONZÁLEZ




2:06 PM