REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta en funciones de Control 1, Audiencia y Medidas.
La Asunción, quince (15) de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : OP01-S-2011-000353

RESOLUCIÓN JUDICIAL.-


IMPUTADO: LUIS ENRIQUE HERNANDEZ, Quien es venezolano, natural de Porlamar, ESTADO Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad personal N°: V-14.977.320, residenciado en el sector Villas del valle, Calle Luisa Castro, Casa N °: 57, cerca del Festejo Guatacare, de la población de las Guevara Municipio Díaz, del estado Nueva Esparta, de 30 años de edad, nacido el 22.02.1981
DEFENSA PRIVADA: ABG (O). JOSE VICENTE DALLAR, en su condición de Defensor Privado
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG.(A) MARITERESA, Fiscala Primera del Ministerio Público.

Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy veintinueve (29) del mes y año que discurre, en horas de las dos y treinta (02:30) post meridiem la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JESUS RAMÓN CASTILLO, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial S/N Realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía en fecha 14.04.2011, Acta de Denuncia en Común de la Ciudadana Leonilde del Carmen Figueroa Realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía en fecha 14.04.2011 , Oficio S/N, emitido por los funcionarios adscrito de la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía en fecha 14.04.2011, dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que se le realice EXAMEN MEDICO FORENSE, a la Ciudadana LEONILDE DEL CARMEN FIGUEROA, Comunicado S/N, emitido por los funcionarios adscrito de la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía en fecha 14.04.2011, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarle los REGISTROS POLICIALES, del Ciudadano JESUS RAMÓN CASTILLO, Acta de lectura de derechos del imputado de fecha 14.04.2011, Constancia Medica, emitida por la Misión Barrio Adentro; suscrita por el DR. Juan José Sánchez, sin fecha de emisión, realizada a la Ciudadana LEONILDE DEL CARMEN FIGUEROA. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JESUS RAMÓN CASTILLO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas ni por ningún medio de comunicación, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensa Privada. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 03:10 horas de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01


ABG. MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA.





LA SECRETARIA DE SALA



ABG. RONIBELLYS AGUILERA GONZÁLEZ
3:25 PM