REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000634

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Gladis García Font, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.455.400, actuando con el carácter de Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Henry Adelxon Parra Vicent y Yaquelin Del Valle Serra Luna, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.673.309 y V-13.670.202 respectivamente, en beneficio de sus hija la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), fijado de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…De manera voluntaria me comprometo ante este Despacho a formalizar la Pensión de Manutención para mi hija CAMILA DEL VALLE de cuatro (4) años de edad, la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (400,00) Bs., mensuales. Bono Escolar por quinientos bolívares fuertes (500,00) Bs. f. y el Bono Navideño son seiscientos bolívares fuertes (600,00) Bs. f, los cuales cancelaré directamente a la madre. Y 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gasto médico, examen de laboratorio y gastos de medicamentos…”. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El día sábado el padre busca a la niña a la 1 p. m. en casa de la madre y la regresa a la misma dirección el día domingo a la 3 p. m. cada quince día para el beneficio de la niña antes mencionada …”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López

La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan






LVL*moreno.-