REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000631
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este estado suscrito por los ciudadanos: JULIO CESAR FERNÁNDEZ SOLIS y YENIFER MORALES BETIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.417.810 y V-19.683.541, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad el cual quedó establecido de la siguiente manera Obligación de Manutención: “El señor cumplirá quincenalmente con la cantidad de Ciento Noventa Bolívares (Bs. 190,oo) para un total de Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 380,oo) mediante bolsa de mercado previa orientación de la madre de lo que pueda comer. Así como también cumplirá con el 50% de los gastos extracátedra: medicina, transporte, colegio, consulta médica, ropa, pagadera y entregada a la madre del niño los días 5 y 17 de cada mes. Cumplirá con la cancelación del colegio correspondiente al mes de marzo de 2011 ya que la madre del niño canceló el mes de febrero de 2011….” Régimen de Convivencia Familiar: “…El señor compartirá con su hijo desde el día viernes retirándolo del colegio hasta el día domingo quedando un horario el viernes desde las 4:00 p.m., y el domingo lo entregará a las 5:30 p.m., en la panadería Leandro. En el entendido que la madre le comunicará al colegio que el niño será retirado por su padre y también podrá hacerlo en caso de presentar enfermedad o quebranto y no puedan contactar a la madre del niño. En vacaciones escolares estará en Agosto con su mamá y en Septiembre con su papá. Así como semana santa estará la mitad con papá y el resto con mamá…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Liz Verónica López Morales.
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
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