REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-000617
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Francys Del C. García Malave, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.200.596, actuando en su carácter de Defensora de los derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Arismendi de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos José Rafael Vásquez y Yaritza Coromoto Lares , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.299.889 y V-15.203.794 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El ciudadano José Rafael Vásquez se compromete a pasarle la cantidad de Seiscientos (600) Bolívares mensual, a razón de Trescientos (300) Bolívares Quincenales, los cuales se los depositare en la cuenta de ahorro N 01340018180182208932, del banco banesco, igualmente me comprometo a pasarle un bono Escolar de Mil (1.000) Bolívares, un bono de fin de año de Mil (1.000) Bolívares. Así mismo convengo en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicina, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera mi hijo…”. RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El señor José Rafael Vásquez buscará a su hijo en la residencia fijada por la madre y lo llevara a pasear con el cuando así lo desee, siempre y cuando respete las horas de descanso, comida y entretenimiento del niño. En cuanto a los fines de semana, el padre compartirá con su hijo todos los días sábados y domingos buscándolo en su hogar a las 9:00 a.m, y lo regresara a las 5:00 p.m. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de su hijo. …” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg.Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
LVL*hap.-
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