REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000365
SOLICITANTE: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)venezolana, de 15 años de edad, de este domicilio, debidamente asistida de la Defensora Pública Segunda de Protección, abogada MARIA CELESTE DE CASTRO

MOTIVO: AUTORIZACION (Unión Estable de Hecho)

En fecha 23-02-2011 compareció ante este Tribunal la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistida de la Defensora Pública Segunda de Protección, abogada MARIA CELESTE DE CASTRO, quien solicito autorización para contraer matrimonio con el ciudadano LEWIS RAIMEL SALAZAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 19.232.500 y de este domicilio, en virtud que la adolescente se encuentra embarazada con un tiempo de gestación aproximado de dos (02) meses y que se encuentra viviendo con el padre de su hijo. Que su madre no la apoya en su idea de contraer matrimonio y que su padre solo la reconoció pero que no sabe donde se encuentra, razón por la cual acude ante esta autoridad a realizar los trámites correspondientes, requeridos por la Dirección de Registro Civil. Fundamento su acción en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la determinación para el libre desarrollo de su personalidad y los artículos 85, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acompañó a su escrito de solicitud copia fotostática de su cedula de identidad (f. 6), copia fotostática del acta de su nacimiento (f. 12), copias fotostáticas de prueba de embarazo emanada de Laboratorio. (f. 4/5).

En fecha 25-04-2011 de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se oyó la opinión de la adolescente, quien manifestó estar enamorada del padre de su hijo así como su deseo de vivir con el, que contaba con el apoyo de su pareja pero no de sus familiares. En misma fecha se escucho la opinión de la madre de la referida adolescente quien expuso no tener problemas en que su hija conviva junto al ciudadano antes referido en concubinato, mas no le parecía conveniente que se casaran. Así mismo, compareció el ciudadano LEWIS RAIMEL SALAZAR MARCANO, antes identificado, quien se comprometió a cuidar de la adolescente y manifestó su consentimiento de contraer matrimonio o inscribirse en el Registro Civil con el objeto de mantener una relación estable de hecho con la referida adolescente. Por último, se concedió la palabra a la Defensa Pública quien expreso al tribunal el cambio en la petición, en el sentido de solicitar en vez de una autorización para contraer matrimonio, autorización para inscribirse ante el registro Civil como una pareja estable de hecho, debido a la imposibilidad de ubicar al padre de la adolescente.

Ahora bien, debe esta juzgadora analizar si lo solicitado por la adolescente sería lo más conveniente a sus intereses, escuchando previamente la opinión de sus padres y para ello toma en consideración lo siguiente:

PRIMERO: El ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos progenitores, y el mismo comprende a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 de la LOPNNA como el conjunto de deberes y derechos de los padres con relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de edad, y por lo tanto comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos.

De igual manera debe entenderse la responsabilidad de crianza como el conjunto de deberes y derecho igual e irrenunciable del padre y la madre respecto a sus hijos a fin de lograr la protección de éstos.

SEGUNDO: Que conforme a lo estipulado en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la patria potestad comprende la representación de los hijos frente a entidades civiles, administrativas o judiciales siempre y cuando no existan contradicción de intereses, y es por ello que el artículo 59 del Código Civil y el artículo 120, numeral 8 de la Ley Orgánica de Registro Civil, consagran que el consentimiento de los padres de la adolescente convalida la falta de capacidad de obrar en determinados casos como en el de autos, aun cuando la LOPNNA establezca que son sujetos plenos de derechos, pues los mismos serán ejercidos de manera progresiva, y muchos de ellos serán complementados por las autorizaciones de las autoridades parentales en el pleno ejercicio de la Patria Potestad o decisión judicial en caso de ser imposible la misma, como es el caso de autos, debido a la imposibilidad de ubicar al otro progenitor de la adolescente solicitante.

TERCERO: Observa este Tribunal que la solicitud la realizó la propia adolescente asistida de la defensa pública de protección, y que su madre en el ejercicio de la Patria Potestad manifiesta estar de acuerdo en que su hija adolescente mantenga una unión estable de hecho con el ciudadano antes referido, más aun cuando esta en estado de gravidez, pero no para casarse.

Ahora bien, vista la imposibilidad de ubicar al padre y escuchada la opinión de la madre, de la defensa pública y de la adolescente la cual es convincente, por cuanto denota seguridad en lo que ha expresado, es verdaderamente su sentimiento casarse o mantener una unión estable de hecho con el padre de su hijo señalando su amor por éste, pero no posee como factor funcional el apoyo familiar a la decisión de ellos de contraer matrimonio o mantener una Unión Estable de hecho, aunado a que se encuentra en estado de gravidez conforme se evidencia de la copia fotostática que se anexo.

Considera esta Juzgadora que la manifestación de la adolescente contenida en la presente solicitud debe ser respetada, pues no es contraria al derecho que tiene al desarrollo de su propia personalidad e integridad, más aun cuando denota un alto grado de madurez, de saber que quiere de la vida y de cuantificar sus prioridades.

Asimismo denota un alto grado de responsabilidad y de valores morales, al señalar que al haber cohabitado con su novio, lo lógico es que contraiga matrimonio o regularice su situación, ante ellos, ante sus familiares y ante la sociedad.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la petición realizada por la Defensa Pública de Protección y el consentimiento otorgado por la madre, ante la imposibilidad de ubicar al padre, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “c” y parágrafo Segundo, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 120, numeral 8 de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada, y en tal sentido, acuerda AUTORIZACIÓN para que la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), mantenga una Unión Estable de Hecho con el ciudadano LEWIS RAIMEL SALAZAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 19.232.500, y dicha unión sea inscrita en el Libro llevado para tal fin en el Registro Público Civil del Municipio donde se encuentra domiciliada.

Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, copia certificada de la presente sentencia para su inserción en el libro correspondiente y al Consejo de Protección del Municipio Mariño, a los fines legales correspondientes.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Yvette Moy


En la misma fecha, siendo las 2:43 pm se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.


La Secretaria
Abg. Yvette Moy