REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000705
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: MIGUEL JOSE CARREÑO PINO y DIANA CAROLINA FERRER GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.898.691 y V-19.896.252 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “Primero: La niña Camila Stephania quien residirá con su madre en la dirección por ellos señalada. Segundo: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar en el cual buscara a su hija en la casa materna los días viernes a las 4:30 de la tarde, retornando nuevamente a la niña el día domingo a las 6:00 de la tarde, en el mismo sitio, cada 15 días, alternando en el disfrute de los fines de semana con la madre. Los días miércoles, el padre podrá buscar a la niña en el sitio ya establecido a las 9:00 de la mañana, retornándola a las 6:00 de la tarde. Mientras la niña no este en actividades escolares. Tercero: Vacaciones decembrinas, escolares, carnaval y semana santa, la niña pasara estas fechas en igualdad de tiempo con cada uno de sus progenitores, para lo cual, ambos padres se alternaran disfrutando una semana completa de vacaciones escolares, cada uno, hasta iniciarse el nuevo periodo escolar. Con relación a las fiestas navideñas, se tomara en cuenta el mismo sistema establecido, correspondiéndole al padre el 24 de diciembre y a la madre el 31 de diciembre. La Semana santa este año la pasara con su madre. Correspondiéndole a la madre el carnaval del año que viene. El día de la madre la niña lo disfrutara con su mama al igual que el cumpleaños de su progenitora. El día del padre con su padre, al igual que el cumpleaños de su progenitor la niña lo disfrutará con su progenitor. El día del cumpleaños de la niña, el padre podrá buscar a la niña a las 8:00 de la mañana y la retornará a las 2:00 de la tarde en el hogar materno. Si la niña se encuentra en clases le picaran entre los dos padres una torta en el centro Educativo. En caso tal, que la niña este con el papa disfrutando de su fin de semana, el padre llevará a la niña a las 2:00 al hogar materno.”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “Primero El ciudadano Miguel José Carreño Pino, ya identificado depositará en la cuenta bancaria que posee la ciudadana Diana Carolina Ferrer Gómez, en el Banco Venezuela, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500, oo) mensuales, en dos cuotas quincenales dentro de los primeros cinco (05) días de cada quincena. Segundo: En torno a los gastos navideños, cada padre asumirá el costo de lo que desee darle a la niña por ese concepto, los cuales son ropa calzado, juguetes, etc. Sin crear obligación pecuniaria con el otro progenitor. Tercero: El padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos, así como los gastos de medicinas, odontología u otros gastos relacionados con la salud, previa presentación de la factura por parte de la madre. Cuarto El padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos de inscripción, mensualidades, útiles escolares, uniformes y demás gastos generados por la actividad escolar.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,

Abg. Liz Verónica López
Abg. Yvette Moy Pavan



LVL/zvv