REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000691
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos JORGE LUIS CEDEÑO RODRIGUEZ y ERIKA DEL VALLE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.498.591 y V-12.673.932, respectivamente, en beneficio de sus hijas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… PRIMERO: Se compromete a pasarles a los hijos, anteriormente identificados, la suma total de 1000,00 Bs. Mensuales, esta cantidad será cancelada todos los 30 de cada mes, el padre entregará a la madre la tarjeta de sodexo pass para que cobre sus cesta tickets. SEGUNDO: Los gastos por Médicos, Medicinas, Vestimenta, Calzado, Cultura, Deporte, Recreación, Educación y Bono de Vacaciones, será de un (50%) entre los padres, y un Bono Navideño de Bs. F 2000,00…”. Régimen de Convivencia Familiar “… PRIMERO: Ambas partes acordaron que la niña y adolescente, supra identificadas, estarán con su padre todos los días domingos en un horario de 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y una vez que el padre tenga una vivienda digna los niñas pernoctaran con el mismo...”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realiza-
do ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
LVL/YMP/Yurimar*.-
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