REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2010-000542
PARTES: JUDITH GRACIELA VASQUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.426.530, contra el ciudadano BILBANE RAFAEL LOZADA mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.393.677.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

En el día de hoy trece (13) de abril de 2011, siendo las 10:30 am de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana JUDITH GRACIELA VASQUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.426.530, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección, abogada Maria Celes de Castro, contra el ciudadano BILBANE RAFAEL LOZADA mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.393.677, debidamente asistido por el abogado FREDDY GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.820. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, con sus respectivos abogados se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López de Kosak. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. En tal sentido, las partes expusieron haber llegado al siguiente acuerdo: Visto que el vínculo matrimonial fue disuelto a través de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio en sentencia de fecha 22-06-2010 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección y que en solicitud que hiciéramos las partes al momento de introducir el Decreto de nuestra Separación de Cuerpos y Bienes, la cual fue decretada por el referido tribunal en fecha 20-04-2009, se homologó el acuerdo llegado entre las partes en la cual se acordó que el 50% que le correspondía al cónyuge BILBANE RAFAEL LOZADA, antes identificado, del inmueble constituido por un terreno ubicado en el Municipio Maneiro, Apostadero, calle las Acacias, distinguido con el sub lote 2B-7, cuyos datos constan en documento de propiedad dedibamente registrado en el Registro Subalterno del Municipio Maneiro en fecha 07-12-2007, bajo el N° 46, Folio 189 al 191, Protocolo Primero, Tomo 11 del Cuatro Trimestre del referido año, cuyos datos y demás especificaciones se dan por reproducidos, sería repartido entre sus dos (02) hijos BILBANE RAFAEL, CLAUDIA ALEJANDRA LOZADA VASQUEZ y a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MILLAN VASQUEZ y LAURA MERCEDES ZAMBRANO VASQUEZ, estos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.005.284 y V-18.550.854, en partes iguales del referido porcentaje de terreno, en tal sentido, le correspondería la cantidad de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (109,79) mts a cada uno de los dos hijos y los dos ciudadanos antes referidos. En tal sentido, la ciudadana JUDITH GRACIELA VASQUEZ, manifiesta su intención de ceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde de sus derechos de propiedad del terreno antes señalado ubicado en el Municipio Maneiro, a sus cuatro (04) hijos, antes identificados, en la misma porción indicada. Por último, queda entendido entre las partes que en lo referente al terreno y las bienhechurías realizadas en el terrero ubicado en el Municipio Mariño, sector Bella Vista, cuyo terreno se adquirió en el año 1988 a la comunidad Indígena, y las bienhechurías fueron hechas por la Gobernación del estado en el año 1989, registradas posteriormente en el registro Subalterno del Municipio Mariño, en fecha 11-02-2003, bajo el N° 1, Folio 2 al 6, Protocolo Primero, Tomo N° 5, Primer Trimestre del citado año, la ciudadana JUDITH GRACIELA VASQUEZ, antes identificada, CEDE el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde al ciudadano BILBANE RAFAEL LOZADA, antes identificado. Es convenido entre las partes que será tramitado todos los documentos y trámites necesarios para el registro del documento respectivo de cesión de derechos. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.

No hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de abril del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Yvette Moy
En la misma fecha, siendo las 11:45 Am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Yvette Moy