REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000673
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Yolimar C. Peñaloza, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.015.417, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Criselis Del Valle Rodríguez Torres y Luís Guillermo Lugo Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.654.063 y V-16.547.339 respectivamente, en beneficio de sus hijos los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “La ciudadana Criselis Del Valle Rodríguez compartirá con su hija Yannelis Adriana Lugo los días lunes y martes en un horario de 4:00 p. m. a 7 p. m., cuando la niña esté en clases, cuando esté de vacaciones pondrá buscarla mas temprano de 10:00 a. m. hasta las 7:00 p. m. y compartirá más días, esto en su tiempo lo acordaran ambos padres, por su parte el ciudadano Luís Lugo compartirá con su hijo Luís Manuel Lugo los días miércoles y jueves en un horario de 2:00 p. m. a 6:00 p. m, dejando constancia que los padres manifestaron que no tienen inconveniente que previo aviso puedan compartir otros días si sus actividades laborales se lo permiten con sus hijos …”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
LVL*moreno.-
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