REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000672
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Maigualida Meneses, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.221.915, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Odelina Beatriz Mata Romero y Orangel José Marín Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.199.054 y V-12.921.409 respectivamente, en beneficio de su hija la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre de la niña Michelle Marín ciudadano Orangel Marín, pasará a su hija la cantidad de trescientos (300,00) bolívares quincenales, lo que es igual a seiscientos (600,00) bolívares mensuales. Así como también el 50% de Gastos Escolares, en cuanto a los Gastos Médicos el padre asumirá consultas y análisis de laboratorio, ya que trabaja en una clínica y por Aparatos Ortopédicos serán los gastos compartidos y en cuanto a la bonificación de fin de año lo establecieron por la cantidad de Mil Quinientos (1.500,00) Bolívares...” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre de la niña ciudadano Orangel Marín, visitará o compartirá con su hija los días sábados o domingos, el día que libre de su trabajo, igual un día de semana que este libre, todo debiendo informar previamente a la madre y debiendo buscarla y llevarla al hogar donde habita con su madre. En cuanto a las Vacaciones Escolares, Semana Santa, Carnaval y decembrina, serán de mutuo acuerdo entre las partes …”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
LVL*moreno.-
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