REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000647
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza (Custodia) suscrito por ante la Defensora Encargada de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Diaz de este Estado, Abogado ROBERT VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.664.250; entre los ciudadanos RONY MILLAN y RAMONA LEON, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.545.536 y V-20.534.689, respectivamente, en beneficio de los hermanos (OMITIDOS CONFORME A LE LEY), los cuales en actas de fecha 10 de enero de 2011, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 500,00 F) MENSUALES distribuidos de la siguiente manera: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 250,00 F) QUINCENALES, que el padre deberá entregarle a la madre de los niños en insumos y mercados. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en Útiles Escolares, Uniforme, Matricula Escolar, gastos médicos y Bono Navideño comprendido por ropa y regalos…” Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza (Custodia): “…1. El padre, ejercerá la custodia de la niña BETZABETH DEL VALLE MILLA LEON, y la madre ejercerá la custodia del (omitido conforme a la ley), 2. El Padre, tendrá un Régimen de Convivencia, respecto a su hijo, de lunes a viernes de todas las semanas, en horario comprendido de dos (02) a seis (06) de la tarde, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación del niño. 3. La Madre, tendrá un Régimen de Convivencia, respecto a su hija, los días sábados y domingos de todas las semanas, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de la niña. 4. Los padres se encargarán del cuidado de sus hijos durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijos deberá notificarse mutuamente. 5. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de no poder, pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de sus hijos en los momentos acordados anteriormente, se notificaran mutuamente con una semana de antelación. 6. Igualmente se le informan a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijos, a fin de resguardar su integridad psíquica…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría,
Abg. Yiseida Mora Lamus

EMDD/mja**