REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000633

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por el Abogado Robert Alejandro Velásquez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.198, actuando con el carácter de Defensor del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a los convenios suscrito por los ciudadanos Davit Antonio Lezama Millán y Nercelis Del Valle Vásquez Valdez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.894.693 y V-15.090.210 respectivamente, en beneficio de sus hijos los hermanos (omitido conforme a la ley), fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los días sábados y domingos de la primera y la tercera semana de cada mes, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y alimentación de sus hijos. 2. El padre se encargará del cuidado de sus hijos durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijos deberá notificarle a la Madre. 3. Así mismo las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hijo en los momentos acordado anteriormente, el padre le avisará a la Madre con una semana de antelación. 4. Igualmente se le informa al padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijos, a fin de resguardar su integridad psíquica… Obligación de Manutención: “Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales distribuidos de la siguiente manera CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,00) QUINCENALES, que el padre deberá depositar en una cuenta bancaria para tal fin. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en Útiles Escolares, Uniforme, Matrícula Escolar, gastos médicos y Bono Navideño comprendido por ropas y regalos...”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus
EMDD*moreno.-