REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000627
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la Abg. Dellys Maurera Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.192.004, actuando con el carácter de Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio García de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al convenio suscritos por los ciudadanos Deyvid Alexander Olarte y Aurysbel Del Carmen Gil Marchan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-17.897.120 y V-17.898.123 respectivamente, a favor de sus hijas (OMITIDO CONFORMEA LA LEY), el cual quedó establecido de la siguiente manera: “RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Convienen que el señor compartirá de forma alterna con sus hijas los fines de semana contados desde el día viernes a las 3:00 pm., regresándolas el día domingo a las 3:00 pm., iniciando este acuerdo el día viernes 18/3/11. En época de Carnavales la niña estará con su papá y semana mayor con la mamá…”. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…En cuanto a la manutención el señor depositará a las niñas la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, los días 16 y 1° de cada mes ante la entidad bancaria Bicentenario cuenta de ahorros 1750333200080583588, los padres de las niñas acuerdan en partes iguales cubrir su 50% extra cátedra tales como medicinas, consultas médicas, transporte, guardería, entre otros…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
EMDD*moreno.-
|