REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 08 de Abril de 2011.
200º y 152º
Asunto Nº OH03-S-2006-000139
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.
Partes: José Antonio Marval Narváez y Carmen Cecilia Goyo Cortez.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 18.07.2006 por los ciudadanos JUAN CARLOS PALACIOS GONZALEZ y PATRICIA MIKAL GASTULO ALCERRECA, el primero nombrado venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.835.522 y la segunda mencionada Peruana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: E-82.187.108 y actualmente venezolana por naturalización, titular de la Cédula de Identidad N: 24.090.219, asistidos de la abogada en ejercicio Migdalia Cardona, inscrita en el inpreabogado bajo el número 18.035 en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18.12.2001 en la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que con ocasión de haberse deteriorado la comprensión y armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la Separación de Cuerpos conforme a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 08 años de edad.
En virtud de dicha solicitud, la Jueza Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en audiencia de fecha 26.07.2006 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud, y ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 01.03.2011 comparece la ciudadana PATRICIA MIKAL GASTULO ALCERRECA, y mediante escrito solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 26.07.2006.
En Auto de fecha 04-03-2011, se ordenó la notificación del ciudadano JUAN CARLOS PALACIOS GONZALEZ, consignándose boleta debidamente firmada por el referido ciudadano en fecha 29-03-2011
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la hija tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. ASI SE DECLARA.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA (Bs.150, oo) Bolívares mensuales, a razón de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.75,oo) QUINCENALES, En cuanto a los gastos con ocasión al inicio del año escolar y fiestas navideñas, el padre aportará adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre respectivamente, la cantidad de CIENTO CINCUENTA (Bs.150, oo) Bolívares ASI SE DECLARA.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija en el hogar materno, e incluso llevarla de paseo los días Domingos en forma alterna, desde las 10:00 am hasta las 6:00 pm, previa notificación de la madre con un día de anticipación., y tomando en consideración la opinión de la niña así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar. ASI SE DECLARA.
En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, los cónyuges señalaron en su escrito no haber adquirido bienes en su unión matrimonial.
En consecuencia, y visto que las partes solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS PALACIOS GONZALEZ y PATRICIA MIKAL GASTULO ALCERRECA, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 18.12.2001 en la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta . Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS PALACIOS GONZALEZ y PATRICIA MIKAL GASTULO ALCERRECA, el primero nombrado venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.835.522 y la segunda mencionada Peruana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: E-82.187.108 y actualmente venezolana por naturalización, titular de la Cédula de Identidad N: 24.090.219, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 18.12.2001 en la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Así se Decide
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ocho (08) días del mes de abril del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora.
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora.
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