REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 152°
ASUNTO: OP02-J-2010-001089

Revisado como ha sido este Asunto, correspondiente a Solicitud de Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito en fecha 04-10-2010 en la Fiscalia VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos LUIS ACOSTA LÓPEZ Y ROSMERY DEL VALLE RODRÍGUEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.668.999 y V-14.055.683, respectivamente, en beneficio de sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), ambos de 09 años de edad, el cual fue HOMOLOGADO en fecha 03-11-2010 y quedó establecido de la siguiente manera, Obligación de Manutención: … El padre ofrece la cantidad de trescientos (300,00 Bs.) bolívares mensuales para la Obligación de Manutención. Además aportará en Gastos médicos, medicinas y laboratorios el cincuenta por ciento (50%) contra factura. Asi como también, un bono navideño, ropa y juguetes de ochocientos (800,00 Bs.) bolívares y un bono escolar de bolívares quinientos (500,00 Bs.). Además el padre reconoce los seiscientos (600,00 Bs.) bolívares adeudados correspondientes a los meses desde abril al mes de octubre de 2010, acordando como fecha de pago el día 30/10/2010, los cuales serán depositados en cuenta bancaria aperturada al efecto”
Y visto que en fecha 09-02-2011 la Representación Fiscal presentó Escrito solicitando la Ejecución Voluntaria de dicha Sentencia y a tal fin acompañó copia de la libreta bancaria que corre inserta a los folios 11 al 13 de este Asunto, a los fines de demostrar el incumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del referido ciudadano, por lo que este Tribunal en Auto de fecha 14-02-2011 ordenó la Ejecución Voluntaria de dicha Sentencia y a tal efecto ordenó la notificación del ciudadano Luis Acosta López, para que de conformidad con lo contenido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediera a dar cumplimiento voluntariamente a dicha sentencia en lo que respecta a la Obligación de Manutención fijada a favor de sus hijos, o en su defecto acreditara haber pagado, para lo cual se le otorgó un lapso de Tres (3) días de Despacho contados a partir de su notificación, indicándose que en caso contrario, este Tribunal procedería a la ejecución forzosa en el presente asunto, y visto que a los folios 17 y 18 de este Asunto corre inserta boleta de notificación debidamente recibida y en fecha 10-03-2011 se dejó certificación por la Secretaría de este Tribunal de haber culminado el lapso otorgado al referido ciudadano para dar cumplimiento voluntario a la sentencia, sin haberse verificado de autos ni del Sistema Juris 2000 la comparecencia del obligado en manutención, y dado que en fecha 23-03-2011 el Abg. PEDRO LINARES, Fiscal VI (Aux) del Ministerio Público presentó diligencia en el cual expresó: Vencido como ha sido el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia y tomando en consideración que a la fecha el padre no ha honrado debidamente el pago de la obligación de manutención tal como se demuestra del monto adeudado a la fecha que asciende a TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.3400,oo) solicito se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia a ser ejecutada sobre las prestaciones sociales del ciudadano LUIS ACOSTA LOPEZ (…) y a tal fin pido el embargo ejecutivo sobre el cincuenta (50%) por ciento de dicha cantidad. Igualmente pido a los fines del cumplimiento de las futuras mensualidades sean descontadas directamente del salario mensual, solicitud que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 466 –B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, visto lo antes expuesto y tomando en consideración que el presente Asunto corresponde a Obligación de Manutención la cual es una Institución Familiar prevista en nuestro ordenamiento jurídico, y a tenor de lo previsto en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procesos como este es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y visto que en el caso bajo estudio ha solicitado la referida medida preventiva la Representación Fiscal quien actúa como garante de los derechos de los referidos hermanos, aunado a que en el caso bajo estudio la solicitud fue iniciada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 170 literales “d” y “f” en concordancia con el Artículo 376 ejusdem y el derecho reclamado es que se garantice el Derecho a un nivel de vida adecuado a los referidos hermanos mediante la Obligación de Manutención, el cual debe ser garantizado por ambos padres, a tenor de lo previsto en el Artículo 76 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los Artículos 30 y 366 de la Ley Especial , y visto que el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
De igual manera, el Artículo 466-B ejusdem, señala:
“ MEDIDAS PREVENTIVAS EN CASO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El Juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique. (..)
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del Juez o Jueza.
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud que en el caso bajo estudio ha quedado demostrado la existencia del buen derecho; dado que la filiación de los beneficiarios de esta Solicitud con el Obligado en manutención ha sido acreditada mediante las partidas de nacimiento de los precitados hermanos insertas a los folios 03 y 04 de este Asunto, así como también, existe legitimidad en la persona que la solicita, como es la Representación Fiscal, aunado a que fue agotada la ejecución voluntaria de la Sentencia dictada en este Asunto de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico y el ciudadano LUIS ACOSTA LÓPEZ no demostró el cumplimiento del pago de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de garantizarle a los precitados hermanos su Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con los Artículos 365, 366, 466 y 466-B ejusdem, Decreta A) MEDIDA DE EMBARGO por la cantidad equivalente a doce (12) cuotas de manutención fijadas adelantadas sobre el monto total de las prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al precitado ciudadano, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo la cual deberá ser notificada de inmediato a este Tribunal y Así se Decide. B) Se ordena descontar del sueldo percibido por el ciudadano LUIS ACOSTA LÓPEZ en la Alcaldía del Municipio Mariño la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES; a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) QUINCENALES; así como también deberá descontar adicionalmente del sueldo percibido en el mes de Agosto la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500,oo) BOLIVARES a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 250,00); y adicionalmente de las utilidades o aguinaldos percibidos por el referido ciudadano, DESCONTAR la cantidad de OCHOCIENTOS (Bs. 800,oo) BOLIVARES, dichas cantidades deberán ser depositadas en la Cuenta Bancaria aperturada por orden de este Tribunal a nombre de la ciudadana ROSMERY RODRIGUEZ, identificada en autos y en beneficio de los referidos Hermanos, la cual deberá ser notificada mediante Oficio al Empleador, y Así se Decide. C) En cuanto al monto de la Deuda por Obligación de Manutención, el cual asciende a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3400, oo), este Tribunal a los fines de poder proveer sobre la ejecución de dicho monto, y tomando en consideración lo previsto en los Artículos 586 y 597 del Código de Procedimiento Civil, ordena Oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado a los fines de que informe con carácter URGENTE el sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano Luis Acosta López, así como el monto actual de sus prestaciones sociales, y una vez conste dicha información, este Tribunal se pronunciará al respecto por Auto separado. ASI SE DECLARA. Líbrese Oficio. CUMPLASE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los CUATRO (04) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría


Abg. Yiseida Mora. .

En esta misma fecha se agrega a las actas la presente Decisión. Conste.

La Secretaría

Abg. Yiseida Mora.