REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Abril de 2.011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000733
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoría Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tubores de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos ANDY LUIS VELASQUEZ FERRER Y LUZMERY DEL VALLE MARTINEZ ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.318.458 y V-21.322.904 respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de tres (3) años de edad, quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN: “El padre aportara la cantidad de bolívares (400,00 bf. mensuales solo para alimentación. Los cuales cancelaré a partir de la siguiente fecha 15/04/2011. El Bono Escolar: SERA COMPARTIDOS ENTRE AMBOS PADRES con lo referente al Bono de Navidad: EL PADRE CUBRIRA TODOS LOS GASTOS. Igualmente convengo a cancelar todos los gastos de medicinas, exámenes de laboratorios, vestuarios y otros: SERAN COMPARTIDOS ENTRE AMBOS PADRES. ”. RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre compartirá con su hijo el día sábados de cada semana lo buscara en casa de la madre y compartirá con el todo el día con opción a salida, lo regresara el día domingo en la mañana, las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, día del niño, las vacaciones decembrina: serán compartidas de mutuo acuerdo entre los padres…” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Maria Díaz
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
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