REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000729
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos Wuilmer Serrano y Zaidubys Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.336.770 y V-18.114.502, respectivamente, en beneficio de su hijo (omitido conforme a la ley), el cual consta en acta de fecha 16/02/2011, y que quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre compartirá con su hijo los fines de semana alternado con la madre (sábado y domingos): lo buscara en casa de su madre el sábado a las 9:00 a.m. y lo regresara el domingo a las 6:00 p.m. La vacaciones escolares, carnavales, semana santa, día del niño, día de la padre y día del madre, y otros serán compartidos de mutuo acuerdo entre los padres. Las vacaciones decembrinas: los días 24, 25, 31 de diciembre y 1 de enero, el padre compartirá con su hijo desde las 9 a.m. hasta las 4:30 p.m.…”. Obligación de Manutención “… El padre dará la cantidad de Bsf 800,00 mensuales solo para Alimentación. Los cuales cancelaré a partir de la siguiente fecha 28/02/2011, igualmente me compromete a costear un Bono Escolar: el padre comprara uniformes y útiles escolares, Bono Navideño de la siguiente manera: el padre comprara los estrenos y regalo de navidad. Asimismo convengo a cancelar los gastos de medicinas, exámenes de laboratorios, vestuarios y otros, que requiera mi prenombrado hijo…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría,
Abg. Yiseida Mora Lamus
EMDD/mja**
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