REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Abril de Dos Mil Once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000694

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscritos por los ciudadanos: ALEXIS GREGORIS CARREÑO GOMEZ e ISMARYS DEL VALLE VARGAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-21.323.084 y V-19.896.637 respectivamente, en beneficio del niño (omitido conforme a la ley), y el bebe en gestación, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Los padres acordaron respecto a la Obligación de Manutención de sus hijos (omitido conforme a la ley) , y el bebe de ocho (08) meses de gestación, pasarles la cantidad de Bs. 400,00., lo que sumará un total de Bs. 800,00, mensuales, y la ayudará con esa cantidad, la cual será cancelada en dinero en efectivo hasta que la madre aperture una cuenta bancaria a nombre de sus hijos. Los gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, cultura, habitación, educación y Bono de Vacaciones serán de un 50% entre los padres y un Bono de Navidad de Bs. 1.800,00.” Régimen de Convivencia Familiar: “Ambos padres acordaron que los niños supra identificados compartirán con su padre los días domingos en un horario de 9:00 a.m. hasta las Cinco 05:00 p.m., siendo el padre responsable de los derechos que asisten a sus dos hijos.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Eudy María Díaz Díaz La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora Lamus

EMDD/yg.-