REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 152°

La Asunción, 14 de abril de Dos Mil Once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2010-000617

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 14-04-2011, de la cual se desprende que los Ciudadanos LUIS JULIAN VASQUEZ VALERIO titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.144.957 e INOHELYS MARCANO MARIN, titular de la cédula de identidad número V-11.536.935, lograron un Acuerdo en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), el cual quedó establecido en los siguientes términos: Respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo, será ejercida conjuntamente por los progenitores, y en relación con la CUSTODIA será ejercida por la madre , y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se acuerda que el mismo sea Amplio, en el cual el padre pueda compartir con su hijo cuando lo desee siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudios, en cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navideñas, los padres se pondrán de acuerdo en relación al disfrute de las mismas tomando en consideración lo más conveniente a su crecimiento y bienestar así como la opinión
de su hijo. En lo referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA (bs. 540, oo) BOLIVARES, MENSUALES, de los cuales aportará la cantidad de TRESCIENTOS (Bs. 300,oo) BOLIVARES EN EFECTIVO EN UNA CUENTA EN EL BANCO BICENTENARIO A FAVOR DE LA MADRE, A RAZON DE CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,OO) QUINCENALES DE IGUAL MANERA APORTARA LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CUARENTA (Bs. 240,oo) BOLIVARES EQUIVALENTES A DIEZ (10) CESTATICKETS LOS CUALES RECIBE EL OBLIGADO EN MANUTENCION COMO BENEFICIO LABORAL, ASIMISMO AMBOS PADRES CUBRIRAN EL CINCUENTA POR CIENTO DE LOS GASTOS DE SALUD QUE REQUIERA EL HIJO , Y DE IGUAL MANERA EL PADRE GOZA DE UN SEGURO DE HCM COMO BENEFICIO LABORAL, EN CUANTO AL INICIO DEL AÑO ESCOLAR DEL HIJO, AMBOS PADRES SE PONDRAN DE ACUERDO SOBRE DICHOS GASTOS Y EN NAVIDAD APORTARA LA CANTIDAD DE DOS MIL (Bs. 2000,oo) BOLIVARES POR BONO NAVIDEÑO, Es Todo” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos LUIS JULIAN VASQUEZ VALERIO e INOHELYS MARCANO MARIN, identificados en autos, en relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de su hijo, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA



Abg. Eudy María Díaz Díaz.

La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora.


Siendo las 2:30 pm se agrega a las actas la presente decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora.