REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Abril de Dos Mil Once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000689
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JOSE DE LOS SANTOS CABELLO SANCHEZ y NAYLI DEL VALLE COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.116.929 y V-16.035.835 respectivamente, en beneficio de los Hermanos (omitidos conforme a la ley), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre de manera voluntaria aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00.) mensuales que podrán ser distribuidos quincenalmente en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00.) o semanalmente en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00.), entregados en especie. Igualmente se compromete a pasar un Bono escolar del 50% de lo requerido, un Bono de Fin de Año por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00.), que podrá ser entregado en dinero en efectivo directamente a la progenitora o depositado en una cuenta bancaria. Asimismo, el padre conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, calzado, vestido, útiles escolares, educación, medicinas, exámenes de laboratorio, gastos médicos, recreación, cosméticos, y todo lo que requieran sus hijos.” Régimen de Convivencia Familiar:” El padre buscará a sus hijos el día Domingo desde las 09:00 A.M., hasta las 04:00 P.M., resguardando la seguridad, integridad física de sus hijos durante el desarrollo de las visitas, respetando las horas de descanso, alimentación, Educación. Las visitas se deben desarrollar en ambiente sano acorde a la edad de los niños. Los periodos de vacaciones y Navidad, compartidos entre ambos progenitores.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Eudy María Díaz Díaz. La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus.
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