REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 152°

La Asunción, 13 de Abril de Dos Mil Once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000153

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 13-04-2011, de la cual se desprende que los Ciudadanos ATENAIDA VERA DE ZAPATA, titular de la cédula de identidad número 3.935.985, NIUMAR MANUEL MATA VERA y LORENA TRUJILLO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 12.393.177 y 11.557.576 respectivamente, la primera nombrada abuela paterna, y los dos últimos mencionados padres de los hermanos (omitidos conforme a la ley), lograron un Acuerdo de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los precitados hermanos, el cual quedó establecido en los siguientes términos: “ Los padres y abuela paterna acuerdan que los Hermanos podrán compartir dentro del estado Nueva Esparta, el día Sábado o el Domingo cada quince días de manera alterna desde las 9:00 am hasta las 7:00 pm, sin pernocta de los hermanos con la abuela paterna, salvo que el adolescente en determinadas ocasiones pueda pernoctar con la abuela paterna, previa notificación al padre o a la madre, de igual manera, los días feriados también podrán compartir con la abuela paterna, aclarando que solo podrá pernoctar el adolescente también previa notificación a alguno de los progenitores, asimismo las partes deberán notificarse vía telefónica sobre cualquier imprevisto que se presente en le Ejecución del Régimen de Convivencia Familiar, así como también la abuela podrá mantener comunicación permanente con los hermanos vía telefónica o por Internet. Ambas partes se comprometen a no realizar ningún comentario sobre los problemas o situaciones particulares de los adultos, ni en las institución educativa donde cursen estudios. Es Todo” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ATENAIDA VERA DE ZAPATA, NIUMAR MANUEL MATA VERA y LORENA TRUJILLO GONZALEZ, identificados en autos, por FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los hermanos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Eudy María Díaz Díaz.

La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora.

Siendo la 1:30 pm se agrega a las actas la presente decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora.