REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000674
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta respecto a la homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscritos por los ciudadanos Ricardo Rafael Marcano Hernández y Milagros del Valle Marcano Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.425.444 y V-16.545.387, respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de ocho (08) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “…El padre Ricardo Rafael Marcano Hernández se compromete a pagar mensualmente la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo) en dos (02) partidas quincenales, depositadas dentro de los tres (03) días siguientes al finalizar cada quincena en la cuenta de ahorro Nro. 0141-0021-14-0212478669 del banco Bicentenario a nombre de la madre. El padre se compromete a cubrir el cien por ciento de los gastos por concepto de útiles escolares en el mes de julio de cada año, y en el mes de diciembre los padres en igualdad de condiciones los gastos de festividades decembrinas. En lo relativo a los gastos médicos, por concepto de medicamentos, consultas médicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencias del niño, estos correrán por cuenta del padre en una proporción de cincuenta por ciento (50%). El padre reconoce que mantiene una deuda total de Un Mil Veinte Bolívares (Bs. 1.020,oo) distribuidos así: Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 270,oo) por concepto de Obligación de Manutención y Setecientos Cincuenta Bolívares por concepto del 50% de los gastos médicos, los cuales se compromete a pagar en cuotas consecutivas de la siguiente manera: Ciento Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 135,oo) el 15/04/2011; Ciento Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 135,oo) el 30/04/2011; Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) el 15/05/2011; Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) el 30/05/2011; Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) el 15/06/2011 …” Régimen de Convivencia Familiar: “….El niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de ocho (08) años de edad, residirá con su madre en la dirección por ella señalada. El padre retirará al niño en el colegio los días lunes y miércoles a la 1:00 p.m., y lo llevará a la escuela de béisbol y luego lo retornará a casa de la madre a las 7:00 p.m., de los días señalados y los días sábado de cada semana lo retirará en la casa de la madre a las 9:00 a.m., y lo retornará el día domingo a las 9:00 p.m. La madre llevará al niño los días martes y jueves a la escuela de fútbol, pero se aclara, que en caso de coincidir los juegos de fútbol y béisbol el mismo día, el niño solo asistirá al béisbol, por cuanto es el deporte que más tiempo lleva practicando. Vacaciones decembrinas, escolares, carnaval y semana santa el niño pasará estas fechas en igualdad de tiempo con cada uno de sus progenitores, para lo cual ambos padres se pondrán de acuerdo con anticipación a las fechas de las mismas, alternándose en el disfrute de los días de asueto con el niño. Si las vacaciones son fuera de la Isla, pedirán el permiso correspondiente al padre que no va a salir de la Isla…..” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría,

Abg. Yiseida Mora Lamus