REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000676
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este estado respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Joel José Morocoima y Mary Alejandra González Carneiro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.529.968 y V-14.220.270, respectivamente, en beneficio de sus hijos los Hermanos Morocoima González, el cual quedó establecido de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “…El padre expone: Me comprometo voluntariamente pasarle una Obligación de Manutención a mis hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY) quienes cuentan con catorce (14) y ocho (08) años de edad, respectivamente, en la cantidad de Un Mil Doscientos (1.200 Bs.) mensual, a razón de Trescientos Bolívares (300,oo Bs.) semanales, los cuales depositaré en la cuenta de ahorros Nro. 1750433980060572123 del Banco Bicentenario. Igualmente, me comprometo a pasarle un Bono escolar de Mil Bolívares (1.000,oo bs.) y un Bono de Fin de Año de Mil Quinientos Bolívares (1.500,oo Bs.). Asimismo, convengo en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requieran mis hijos…..” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría,
Abg. Yiseida Mora Lamus
EMDD/jrl*
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