REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000665
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este estado respecto a la homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscritos por los ciudadanos Dailin Alejandra Villamizar Gómez y Jackson Jesús Romero Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.003.502 y V-18.400.651, respectivamente, en beneficio de su hijo (omitido conforme a la ley), de seis (06) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “…Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de Quinientos Bolívares Mensuales (500,oo bsf.), es decir Doscientos Cincuenta Bolívares Quincenales (250,oo Bsf.), los cuales van a ser depositados en una cuenta de ahorro. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos, Bono Navideño comprendido por ropas, regalos, y un Bono escolar que cubre Matrícula, Uniformes y Útiles escolares el padre cubrirá un 50%…” Régimen de Convivencia Familiar: “….El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar con el niño, los días sábado y domingo de cada mes, el día sábado desde las cuatro (4:00 p.m.) hasta el día domingo a las cinco (5:00 p.m.), cuando retornará al hogar de su madre. El padre se encargará del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la madre. Asimismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hijo en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con una semana de antelación. Igualmente se le informa al padre que debe evitar cualquier tipo de enfrentamientos delante de su hijo, a fin de resguardar su integridad psíquica…..” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz Díaz

La Secretaría,

Abg. Yiseida Mora Lamus
EMDD/jrl*