REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000658

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la Defensora Suplente del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Díaz de este Estado, Abogada JESUSITA GUEVARA titular de la cédula de identidad Nº V-9.303.946; por requerimiento de los ciudadanos MARIFE YADIRA VALERIO y MANUEL JESUS VELASQUEZ ORDAZ ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.146.509 y V-13.192.765, respectivamente, en beneficio del adolescente (omitido conforme a la ley) y el niño (omitido conforme a la ley, de doce (12) y tres (3) años de edad respectivamente, los cuales en actas de fecha 24/03/2011, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BS. 900,00 F) es decir CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES QUINCENALES (BS. 450,00 F) los cuales van a ser depositados en una cuenta de ahorros. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos, 50% Bono Navideño comprendido por ropa y regalos. Y un Bono Escolar que cubre Matricula, Uniforme y Útiles Escolares el padre cubrirá un 50%…” Régimen de Convivencia Familiar: “…1. El padre, tendrá un régimen de visitas amplio, es decir, podrá visitar a sus hijos, todos los días, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de los niños. 2. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el Padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de sus hijos en los momentos acordados anteriormente, El padre le avisara a la madre con una semana de antelación. 3. Igualmente se le informan a El padre que debe evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijos, a fin de resguardar su integridad psíquica…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaría,

Abg. Yiseida Mora Lamus

EMDD/YML/Yurimar*.-