REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000632
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Jhon Jansi Arias Zapata y Nercida José Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.191.799 y V-16.545.612, respectivamente, en beneficio de sus hijos los hermanos OMITIDO CONFORME A LA LEY, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “El Señor cumplirá con la cantidad de Dos Mil Quinientos Mensual (Bsf. 2.500,oo), entregados personalmente a la madre del niño mediante recibo hasta que apertura cuenta bancaria. Igualmente se deja constancia que el señor tiene pendiente a favor de sus hijos la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bsf.4300,00.) correspondientes a la Obligación de Manutención de los meses de enero, febrero y marzo del corriente año”; Régimen de Convivencia Familiar: ” El señor compartirá con su hijo un fin de semana sí y otro no, siempre y cuando este disponible en su trabajo, ya que su trabajo es rotativo. Esto incluye un sábado de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. y el domingo de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., ya que le toca trabajar en la mañana”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaría,
Abg. Marli Luna Luna
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