REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Abril de 2.011
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2011-000628

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Dellys Maurera Sánchez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.192.004, actuando en su carácter de Defensora de los derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio García de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Robert Antonio Guerra y Juthaire Alejandra Cortez, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.278.139 y V-10.514.857 respectivamente, en beneficio de su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY, quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN: “…El ciudadano Robert Antonio Guerra depositara en la cuenta de ahorro Nro 1750333230060566402 del banco bicentenario por manutención la cantidad de trescientos setenta (370) Bolívares mensual los días 30 de cada mes. Asimismo ayudará en el 50% de los gastos comunes: medicinas, consultas medicas, transporte, entre otros…”. RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El señor Robert Antonio Guerra Compartirá con su hijo. Su día libre de su jornada de trabajo ya que su horario es rotativo y estará un rato en la tarde al salir del colegio previa comunicación al hermano mayor del niño…” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana J Marcano V

La Secretaria,

Abg. Marli Luna