REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : OH03-V-2001-000115
PROCEDENCIA: FISCALIA SEXTA DE PROTECCION DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: DILIA JOSEFINA FERNANDEZ (Abuela Paterna), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.505.803.
PADRES BIOLÓGICOS: RADIL JOSE HENRIQUEZ FERNANDEZ y CRISTIN DEL CARMEN VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.336.249, desconociéndose la cedula de identidad de la ciudadana.
NIÑA: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 05 de Abril de 2001, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA…, presentada por la Fiscalía Sexta de Protección del Ministerio Público Del Estado Nueva Esparta, en la cual se señalo que la ciudadana DILIA JOSEFINA FERNANDEZ, abuela materna de la niña de autos, se presento en fecha 03-04-2001, ante la sede Fiscal, indicando que tanto la madre de la niña, quien para ese entonces era una adolescente de diecisiete (17) años de edad, CRISTIN DEL CARMEN VELASQUEZ y la niña de autos, habían ingresado en fecha 28-03-2001, al Centro de Internamiento “Prebistero Silvano Marcano Maraver”, por cuanto a la progenitora se le seguía juicio de responsabilidad penal.
En fecha 06 de Abril de 2001, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicto Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, a favor de la adolescente CRISTIN DEL CARMEN VELASQUEZ y de la niña IDENTIDAD OMITIDA…, para ser ejecutada en el Centro de Internamiento “Prebistero Silvano Marcano Maraver”, por cuanto la niña se encontraba en periodo de lactancia. Sin embargo en fecha 09 de Abril de 2001, se recibió diligencia suscrita por el progenitor de la niña de autos, RADIL JOSE HENRIQUEZ FERNANDEZ, quien manifestó al Tribunal su disposición de cumplir con sus obligaciones de padre, asimismo, propuso que mientras él cumplía con su jornadas laborales, su madre, la ciudadana DILIA JOSEFINA FERNANDEZ, podría cuidar de la niña, para que la misma no tuviese que permanecer en la entidad de atención. En consecuencia, el Tribunal ordeno la elaboración de los informes correspondientes a la mencionada ciudadana, los cuales fueron debidamente consignados. Consta igualmente en el expediente, comunicación suscrita por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitaba al Tribunal, se aplicara Medida de Protección, consistente en Separación del Entorno, en contra de la ciudadana Lucinda Margarita Martínez, abuela paterna de la niña de autos, por cuanto la misma había introducido a la Entidad de Atención, una caja de fósforos la cual contenía en su interior, dos envoltorios de polvo blanco; a consecuencia de ellos, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, dicto Medida Disciplinaria a la adolescente y madre de la niña, Privación de Libertad en el Centro de Internamiento y Prohibición de las visitas por parte de su madre, la ciudadana Lucinda Margarita Martínez. Posteriormente, en fecha 19 de Octubre de 2001, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el cual Sustituyo la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA…, por Colocación Familiar en el hogar constituido por su abuela paterna, ciudadana DILIA JOSEFINA FERNANDEZ. Medida que fue debidamente ratificada en fecha 21 de Noviembre de 2003.
En fecha 11 de Febrero de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de la parte demandante. Notificación, que quedo debidamente certificada en fecha 06 de Mayo de 2009, por la secretaria adscrita al este Circuito Judicial de Protección. En fecha 16 de Septiembre de 2009, tuvo lugar la celebración la primera Audiencia correspondiente a la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. Sin embargo, el Tribunal actuando de oficio acordó la prolongación de la audiencia. En fecha 11 de Febrero de 2010, tuvo lugar la celebración de la segunda audiencia correspondiente a la Fase de Sustanciación, en la cual nuevamente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante, y ser ordeno notificar a la misma, a los fines de que informara al Tribunal, si conocía la dirección de domicilio de la ciudadana CRISTIN DEL CARMEN VELASQUEZ, madre biológica de la niña de autos. En fecha 10 de Mayo de 2010, tuvo lugar tuvo lugar la celebración de la tercera audiencia correspondiente a la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerios Público. Se acordó la Prolongación de la audiencia para el día 23-09-2010.
Ahora bien, en fecha 11 de Noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se dicto el abocamiento a la causa de una Juez Temporal designada, por cuanto la Juez Titular se encontraba de reposo medico prolongado. Vencido el lapso de abocamiento, se acordó fijar para el día 15-02-2011, la prolongación de la Fase de Sustanciación. En le fecha indicada tuvo lugar la celebración de la audiencia, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Sin embargo, el Tribunal actuando de oficio, por cuanto existen elementos suficientes para darle continuidad al procedimiento en beneficio de la niña, IDENTIDAD OMITIDA…, en consecuencia, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que el asunto fuese itinerado al Tribunal de Juicio.
En fecha 22 de Febrero de 2011, consta auto mediante el cual Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas correspondiente y fijo para el día 30-03-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En la fecha indicada, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente procedimiento sin embargo, se encontraba presente, la Representación Fiscal, en consecuencia y atendiendo a lo consagrado en el artículo 486 de la LOPNNA, quien juzga procedió a celebrar la audiencia de juicio, impulsándolo de oficio a los fines de garantizar la protección del referido niño. En tal sentido la Representación Fiscal solicitó igualmente la continuidad de la audiencia. Seguidamente se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el presente asunto y se dicto la dispositiva del fallo.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA…, suscrita por el Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 587, folio 15 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 20-08-2000 y que es hija de los ciudadanos RADIL JOSE HENRIQUEZ FERNANDEZ y CRISTIN DEL CARMEN VELASQUEZ. (Folio 44). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Oficio N° 56, emitido en fecha 29-03-2001 por el Centro de Internamiento “Prebistero Silvano Marcano Maraver”, dirigido a la Fiscalía Sexta de Protección del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se notifico que en fecha 28-03-2001, había ingresado al referido centro, la ciudadana CRISTIN DEL CARMEN VELASQUEZ, con su hija de siete meses de nacida, la niña IDENTIDAD OMITIDA…, por orden de la Juez de Ejecución. Dicho oficio es concatenado con el Escrito Libelar de la presente causa, suscrito por la Fiscalia Sexta de Protección del Ministerio Público, por cuanto en el mismo se observa, que la abuela paterna de la niña de autos, ciudadana DILIA JOSEFINA FERNÁNDEZ, indico en la sede fiscal, que tanto la madre como la niña ingresaron al centro de internamiento, porque a la madre se le seguía juicio de responsabilidad penal. (Folio 04). Esta Juzgadora observa que las probanzas se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
3) Copia simple de Tarjeta de Vacunación emanado del Ministerio de Sanidad correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA…, en la cual consta que a la niña se le han aplicado las vacunas correspondientes, la última de ellas de fecha 25-07-2003, asimismo, se observa en la referida tarjeta, que la progenitora de la niña, ciudadana CRISTIN DEL CARMEN VELASQUEZ, fungía como su representante. (Folio 42). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
4) Copia simple de Constancia de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA…, en la cual se identifico como padres de la niña, a los ciudadanos RADIL JOSE HENRIQUEZ FERNANDEZ y CRISTIN DEL CARMEN VELASQUEZ. (Folio 02). Observa esta Juzgadora que reposa al folio cuarenta y cuatro, partida de nacimiento de la niña, en consecuencia se desecha esta documental de conformidad a lo consagrado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple de Certificación de Bautismo de la niña IDENTIDAD OMITIDA…, suscrita en fecha 22-07-2003, por la Parroquia de la Santísima Trinidad de Porlamar, mediante la cual se dejo constancia que la niña mencionada fue bautizada 20-03-2003. (Folio 43). Observa esta Juzgadora que dicha probanza no demuestra hechos controvertidos, en consecuencia se desecha esta documental de conformidad a lo consagrado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PERICIALES:
1) Informe Psiquiátrico y Psicológico, elaborado en fecha 29-07-2005, por los Extintos Servicios Auxiliares del Circuito de Protección, suscrito los ciudadanos Alejandro Orama y Susana Obediente, Psiquiatra y Psicóloga, respectivamente. El cual fue practicado a la ciudadana DILIA JOSEFINA FERNÁNDEZ, abuela paterna de la niña IDENTIDAD OMITIDA…. En el referido informe se aprecian los siguientes resultados: “Una vez realizadas las diferentes pruebas y evaluaciones pertinentes del caso, se concluye que la Señora Dilia es una mujer, que no presenta contraindicaciones psiquiatritas y psicológicas que le impidan ejercer el rol de madre sustituta, capaz de brindarle a la niña… un soporte afectivo y moral para el buen desarrollo de la niña.”. (Folios 72 y 73).
2) Informe Social, elaborado en fecha 15-07-2008, por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos DILIA JOSEFINA FERNÁNDEZ y RAFAEL JOSE HENRIQUEZ, abuelos paternos de la niña IDENTIDAD OMITIDA…. En el referido informe se aprecian los siguientes resultados: “Se recomienda en este caso la permanencia de la niña… dentro de este núcleo familiar donde se le han estado garantizado todos sus derechos, mostrándose esta como una familia estructurada y funcional.”. (Folios 106 y 109). Esta Juzgadora a dicho informes elaborados por expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
POR LAS PARTES DEMANDADAS: En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que, éste no promovió, ninguna prueba.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”(Negrillas del tribunal)
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:
“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
“Artículo 394. Concepto:
Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“
Asimismo, la Dra. Haydee Barrios, catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas, doctrina que acoge esta Juzgadora.
El presente asunto, lo acciona la Fiscalia Sexta de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana, DILIA JOSEFINA FERNANDEZ, abuela paterna de la niña de autos, por cuanto la madre, ciudadana, CRISTIN DEL CARMEN VELASQUEZ, quien era adolescente estaba en ese momento recluida en el Centro de Internamiento “Prebistero Silvano Marcano Maraver, por seguirle acción penal en su contra.
Ahora bien, se desprende de autos, que las partes demandadas, ciudadanos, CRISTIN DEL CARMEN VELASQUEZ y RADIL JOSE HENRIQUEZ FERNANDEZ, no comparecieron a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la LOPNNA, trayendo su pasividad procesal; indicio de falta de interés del presente procedimiento incoado a favor de su hija.
En cuanto a las pruebas aportadas, es de fundamental importancia, el informe elaborado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual se evalúo psico-socialmente a la niña y a la ciudadana DILIA JOSEFINA FERNANDEZ, desprendiéndose del mismo, que la abuela de la niña le ha garantizado sus necesidades básicas y derechos consagrados en la ley. No obstante, llama la atención a quien Juzga, que no se ordenó un informe psico-social a los progenitores de la niña, igualmente no se ordenó un informe actualizado al hogar de la abuela de la niña, por cuanto el que consta data del año 2008, por lo que puede haber cambiado las circunstancias de vida, en virtud que la familia se caracteriza por se dinámica y cambiante, en consecuencia esta Juzgadora acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la abuela paterna, ciudadana DILIA JOSEFINA FERNANDEZ, así como un informe integral a ambos progenitores, ciudadanos, RADIL JOSE HENRIQUEZ FERNANDEZ y CRISTIN DEL CARMEN VELASQUEZ.
Ahora bien, es preciso reflexionar sobre la COLOCACIÓN FAMILIAR, la cual tiene legalmente una serie de cargas a cumplir y consecuencias ante el incumplimiento. Algunas de las cargas de esta Institución son; la inscripción por parte de la persona a quien se le otorga la colocación en un PROGRAMA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, la ELABORACIÓN DE INFORMES BIO-PSICO-SOCIAL CADA TRES MESES y EL SEGUIMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL CADA SEIS MESES. Estas cargas, están ajustadas a criterio de quien suscribe y conforme la ley especial y doctrina señalada con anterioridad, en los supuestos en los que el niño, niña o adolescente este separado de su familia de origen nuclear o ampliada y el Tribunal de Protección le tiene que garantizar ser criado o criada en una familia sustituta, no obstante, el caso de nos ocupa la niña se encuentra en el hogar de la abuela paterna ciudadana, DILIA JOSEFINA FERNANDEZ, y en virtud que la referida ciudadana, es PARTE DE LA FAMILIA DE ORIGEN DE LA NIÑA, por tener lazos en segundo grado de consaguinidad con este, en consecuencia la presente COLOCACIÓN FAMILIAR no debe prosperar, y no es justo imponer a una abuela, cargas previstas en la ley, que solo deben ser impuestas a terceros que no sean parte de la familia de origen, por cuanto es normal que ante circunstancias complejas familiares, los parientes, en el caso de autos la abuela paterna asuma la crianza y protección de su nieta, lo cual esta acorde con la letra de la constitución, no obstante esto circunstancia debe ser temporal, por cuanto los padres son los llamados por ley de ejercer la PATRIA POTESTAD Y RESPOSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos, en tal sentido, se insta a los ciudadano, RADIL JOSE HENRIQUEZ FERNANDEZ y CRISTIN DEL CARMEN VELASQUEZ, a involucrarse en asumir sus roles parentales que por mandato legal le corresponden
En virtud de todo lo expuesto, esta Juzgadora le tiene que garantizar el derecho constitucional a la niña de autos, de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en el caso concreto en el hogar de su abuela paterno, quien es parte de la familia de origen extensa o ampliada del niño, por lo tanto se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA…, en el hogar de la ciudadana, DILIA JOSEFINA FERNANDEZ, hasta tanto sea procedente la reintegración con su familia nuclear.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la Fiscalía Sexta de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud que la ciudadana, DILIA JOSEFINA FERNANDEZ , venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.505.803, es parte integrante de la familia de origen extensa en segundo grado de consanguinidad, en consecuencia se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA…, de diez (10) años de edad, en el hogar constituido por la referida ciudadana, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarla ante la instituciones educativas y de salud. En consecuencia, se levanta la medida de Colocación Familiar, decretada en fecha 19 de octubre de 2001 por el extinto Tribunal Unipersonal Nro: 2 de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la abuela paterna, ciudadana DILIA JOSEFINA FERNANDEZ, así como un informe integral a ambos progenitores, ciudadanos, RADIL JOSE HENRIQUEZ FERNANDEZ y CRISTIN DEL CARMEN VELASQUEZ. TERCERO: Se ordena a la ciudadana, DILIA JOSEFINA FERNANDEZ, a aportar en autos el domicilio de los ciudadanos, JOSE HENRIQUEZ FERNANDEZ y CRISTIN DEL CARMEN VELASQUEZ, a los fines de cumplir con el seguimiento ordenado por ley y verificar si es procedente la reintegración de la niña de autos con alguno de sus progenitores. CUARTO: Se INSTA a los ciudadanos, RADIL JOSE HENRIQUEZ FERNANDEZ y CRISTIN DEL CARMEN VELASQUEZ, a involucrarse en la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija y asumir sus roles parentales que por mandato legal le corresponden. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariangel Ortega
En la misma fecha, a las 8:50 a.m, se publicó el fallo anterior.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariangel Ortega
Exp: OH03-V-2001-000115 Sentencia: 51/2011
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