REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : OP02-V-2008-000558
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA RIVERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.971.990., ASISTIDA por la abogada, ANGELICA VOLPE GIARAMITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.563.
DEMANDADO: FRANCISCO JOSE DIAZ BEZONES, venezolano, mayor de edad, domicilio desconocido y titular de la cédula de identidad Nº V-5.538.017.
NIÑO: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 14 de Octubre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RIVERO PEÑA, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ BEZONES. En el escrito libelar presentado se observa la siguiente narración de los hechos que dan inicio a la demanda: “Yo, MARIA ALEJANDRA RIVERO PEÑA… ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: En fecha 29 de julio de 2003, el Juez Unipersonal XII del Tribunal de Protección… de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada entre mi persona y FRANCISCO JOSE DIAZ BEZONES… progenitor de mi hijo … declarando disuelto el vinculo matrimonial entre nosotros existentes. También estableció la mencionada sentencia… que el hijo procreado durante la unión matrimonial… quedaría bajo la Patria Potestad de ambos padres y bajo la Guarda y Custodia de la madre… el Régimen de Visitas, se estableció que el padre podría visitar a su hijo las veces que deseara en el lugar que residía la madre y los fines de semana en el horario que la madre indicara. En fecha 09 de junio de 2004… comparecimos ambos padres al Tribunal… con el deseo de modificar el régimen de visitas… En el mes de agosto de 2007, en busca de mejoras laborales, tranquilidad y calidad de vida para mi hijo, unido a la inseguridad personal que se vive en la Ciudad de Caracas, decidí fijar mi residencia en la Isla de Margarita, tal situación genero conflictos con el padre… Ante esta situación… en el mes de agosto de 2007… el progenitor de mi hijo y yo nuevamente modificamos el Régimen de visitas… por ante la Defensoria Municipal del niño, niña y adolescente del Municipio Baruta un acuerdo totalmente injusto, incomodo y sobre todo oneroso para mi y mi hijo el cual fue homologado en fecha 30 de enero de 2008 por la Jueza Unipersonal No. XIII del Tribunal de Protección… del Área Metropolitana de Caracas en el cual se estableció entre otras condiciones…”la madre traerá a Caracas al niño un fin de semana al mes…”… esta condición ha sido realmente la mas difícil de cumplir, tanto por sus exigencias para con mi hijo como para mi y por lo oneroso que ha resultado cumplirla. En primer lugar, someter a mi hijo a que viaje una vez al mes todo un fin de semana desde el viernes… es bastante complicado para él, ya que supone que cualquier actividad que este prevista tanto escolar como de esparcimiento… debe ser suspendida… Igualmente supone que siendo un derecho y deber del padre el de convivir con su hijo, debe ser el niño y yo quienes nos tengamos que trasladar en avión y realizar el viaje para poder cumplir con ese derecho y deber, que es del padre. Supone que para el niño estuviera en casa de su padre el viernes a las 12 del medio día, no podría asistir a clase en su horario normal ese viernes en la mañana perdiendo así clases y volver el domingo luego de las 7 de la noche es bastante difícil para quien desea volver a margarita y bastante agotador para un niño de 9 años de edad con obligaciones escolares el lunes a primera hora... Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para solicitar, como en efecto solicito la Revisión del Régimen de Convivencia familiar… para lo cual propongo… el siguiente Régimen… El niño… permanecería en el hogar materno teniendo la Responsabilidad de Custodia del mismo la madre. Ambos progenitores acordaran las salidas con el padre, conviniéndose un régimen amplio para el padre, pudiendo visitar al niño en su residencia o conducirlo a un lugar diferente en la Isla de Margarita, siempre que no perturbe sus obligaciones escolares y notificando a la madre con por lo menos cuatro (04) días de anticipación. Igualmente el niño viajaría a la ciudad de Caracas a la residencia del padre un fin de semana cada dos meses saliendo desde la Isla de Margarita el viernes en la tarde una vez finalizado su horario escolar y estando de regreso el domingo en la tarde. Siempre y cuando el padre sufrague el gasto del viaje y traslado en avión del niño, ya sea cancelando el pasaje directamente o depositando a la madre con una semana de anticipación… Los progenitores acuerdan que el periodo de vacaciones será disfrutado un mes con cada uno de los padres comenzando el periodo julio-agosto con la madre y el periodo agosto-septiembre con el padre, alternándolos anualmente. Igualmente las vacaciones navideñas, serán disfrutadas con cada uno de los padres, en periodos iguales comenzando desde el fin de las clases con la madre hasta el 26 de Diciembre y desde el 27 hasta el inicio de las clases en el mes de Enero con el padre. Los periodos de Carnaval y Semana Santa, serán de mutuo acuerdo alternadas anualmente entre los progenitores… El día de la madre o del padre lo pasara el niño con su respectivo progenitor…”.
En fecha 20 DE Octubre de 2008, se dicto auto mediante el cual el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió el presente asunto, ordeno la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, ordeno la elaboración del Informe Técnico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, informe que fue debidamente consignado en fecha posterior. De igual manera se libro exhorto al Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se realizara la notificación del demandado, por cuanto la dirección aportada corresponde a dicha circunscripción judicial. En fecha 26 de Marzo de 2009, se recibieron las resultas del referido exhorto, en el cual constaba diligencia suscrita por el Alguacil adscrito al Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó que después de varios recorridos realizados por la dirección de domicilio del demandado, fue imposible localizar el inmueble del mismo. En consecuencia, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ordeno oficiar a las Oficinas del Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de solicitar información sobre la dirección de domicilio del ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ BEZONES, información que fue debidamente recibida y visto que la misma correspondía al Estado Miranda, se ordeno librar Exhorto al Tribunal de Protección del Estado Miranda, a los fines de lograr la notificación del referido ciudadano. En fecha 03 de Diciembre de 2009, se recibieron las resultas de dicho exhorto, en el consta diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a dicho Tribunal, en la cual informo que estando en la dirección aportada, fue atendido por el ciudadano Francisco Jerónimo Díaz, quien se identifico como el padre del ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ BEZONES, indicando que el mencionado ciudadano se encontraba fuera del país.
En fecha 11 de Enero de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 18-02-2010, la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Sin embargo, en fecha 27 de Enero de 2010, se fijo como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, para el día 04-03-2010, debido a que el horario de trabajo de la administración pública fue reducido hasta la una de la tarde, mediante decreto presidencial, con motivo al Plan de Ahorro Energético. En fecha 08 de Marzo de 2010, se dicto auto mediante el cual se modifico nuevamente la fecha para la celebración de la audiencia, para el día 17-06-2010. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la demandante, debidamente asistida, quien manifestó su voluntad de continuar con el proceso. Dada a la incomparecencia del demandante, no hubo acuerdo entres las partes y se dio por finalizada la fase de mediación.
En fecha 18 de Junio de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 04-10-2010, la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordeno librar nuevo Exhorto al Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, para que a través de su Equipo Multidisciplinario, se realizara el Informe Integral al ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ BEZONES, en fecha posterior se recibió las resultas del exhorto, mediante la cual se observo que no fue posible la elaboración del informe requerido. En fecha 01 de Julio de 2010, se recibió de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RIVERO PEÑA, su escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 09 de Julio de 2010, se dejo constancia que en fecha 07-07-2010, había culminado el lapso de las partes para la consignación de sus respectivos escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación. En fecha 29 de Septiembre de 2010, la demandante solicito el diferimiento de la audiencia pautada para el día 04-10-2010, por cuanto ameritaba intervención quirúrgica a realizarse en la ciudad de Caracas. En consecuencia, se difirió la audiencia para el día 24-11-2010.
En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la demandante, debidamente asistida, quien ratifico su solicitud. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos. Se dio por finalizada la fase de sustanciación y siendo que no constaba en autos los resultados del exhorto librado al Tribunal Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, se dejo constancia que se remitiría el presente asunto al Tribunal de Juicio de Este Circuito Judicial de Protección, una vez constara en las resultas. En fecha 03 de Febrero de 2011, se recibieron las resultas del referido exhorto. Visto los resultados del mismo, se dicto auto en fecha 06 de Febrero de 2011, mediante el cual se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 18 de Febrero de 2011, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Juicio en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente conforme a la Distribución realizada, ordeno darle entrada al libro de causas y fijo para el día 29-03-2011, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, la Representación Fiscal del Ministerio Público y la Psicóloga adscrita a este Circuito Judicial de Protección. Se le cedió la palabra a la demandante, que manifestó que el padre de su hijo no mantienen contacto con ellos, no le contesta las llamadas a su hijo y el niño se ha visto afectado porque piensa que su padre no lo quiere, por ultimo solicito la modificación del Régimen de Convivencia Familiar. Seguidamente se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos. Se dejo constancia que se le garantizo al niño de autos, su derecho a opinar y ser oído. Por ultimo se dicto la dispositiva del fallo.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserta bajo el N° 1405, folio 100, tomo 6 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1998, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 13-09-1998 y que es hijo de los ciudadanos FRANCISCO JOSE DIAZ BEZONES y MARIA ALEJANDRA RIVERO PEÑA. (Folio 02). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Sentencia, suscrita en fecha 29-07-2003 por la Sala de Juicio N° XII del Circuito de Protección del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaro CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE DIAZ BEZONES y MARIA ALEJANDRA RIVERO PEÑA, asimismo, se estableció en la referida sentencia, en relación al Régimen de Convivencia Familiar, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., que el padre podía visitar al niño las veces deseadas, en la residencia de la madre, respetando siempre los horarios de comidas y sueños, sin embargo los primeros días de visitas debían ser los fines de semana por recomendación de la psicóloga del niño, en el horario que indicara la madre para tal fin. (Folios 08 al 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Acta, suscrita en fecha por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual los ciudadanos FRANCISCO JOSE DIAZ BEZONES y MARIA ALEJANDRA RIVERO PEÑA, establecieron de mutuo acuerdo el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, bajo los siguientes parámetros: Vacaciones Escolares con el padres desde 01 de Agosto hasta 15 de Septiembre. La madre debía trasladar al niño a la ciudad de Caracas, un fin de semana al mes. Los asuetos de Carnavales y Semana Santa, Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre. Vacaciones decembrinas alternas, desde el inicio de las vacaciones hasta el día 26 y desde el día 27 hasta el inicio de clase en el mes de enero. (Folios 05 y 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
4) Copia simple de Auto de Homologación, suscrito en fecha 30-01-2008 por la Sala de Juicio N° XIII del Circuito de Protección del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se HOMOLOGO, el acuerdo suscrito por los ciudadanos FRANCISCO JOSE DIAZ BEZONES y MARIA ALEJANDRA RIVERO PEÑA, ante la sede de la Defensoría Municipal del adolescente y del Adolescente del Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA.... (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma pertinente, por cuanto ilustra a quien Juzga que se homologó esta institución familiar, la cual fue acordada de mutuo acuerdo por los progenitores, ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual es objeto de revisión.
5) Legajo de 05 Facturas, emitidas en diferentes fechas comprendidas entre el año 2007 y el año 2008, por la Empresa Dicitravel, C.A., en los cuales consta los diversos pasajes aéreos que fueron adquiridos para el niño IDENTIDAD OMITIDA..., con destino Porlamar-Caracas. (Folios 118 al 122). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
6) Boleto Aéreo Electrónico, suscrito en fecha 04-11-2009 por la Agencia de Viajes Mazzocchi, C.A., a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RIVERO PEÑA y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., con Destino de salida Porlamar-Caracas para el día 07-11-2009 y retorno Caracas-Porlamar para el día 11-11-2009. (Folio 123) Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada. 7) Legajo 03 Comprobantes de Abordaje de Pasajeros, emitidos en diferentes fechas y diferentes Empresas de Transporte tanto aéreo como marítimo, a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RIVERO PEÑA y del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA..., los cuales se aprecian de la siguiente manera: 1) Boarding Pass de la Aerolínea Aserca, con Destino Porlamar-Caracas y fecha de viaje 07 de Noviembre, no distinguiéndose el año correspondiente. 2) Boarding Pass de la Aerolínea Aserca, con Destino Porlamar-Caracas y fecha de viaje 15 de Marzo, no distinguiéndose el año correspondiente. Y 3) Comprobante de la Empresa Consolidada de Ferrys C.A., (CONFERRY), con Destino Puerto La Cruz-Punta de Piedra y fecha de viaje 04-05-2008. (Folio 124). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, las apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
8) Factura por Gasto de Servicio de Taxi, emitida en fecha 07-11-2007, por la Asociación Civil Cooperativa de Transporte “Tele Taxi, R.L.” del Area Metropolitana de Caracas, a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RIVERO PEÑA, en la cual consta que la ciudadana solicito servicio de taxi desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía a la ciudad de Caracas, por un costo de Cien Bolívares (Bs. 100,00). (Folio 125). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, las apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL: Consta en el presente asunto, que en la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se analizaron e incorporaron los elementos probatorios que consta de autos, sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente, se observa que dicha oportunidad no se incorporo a los medios probatorios el Informe Técnico elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, ni la Constancia suscrita por el Área Social del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, esta Juzgadora ordeno la incorporación de las pruebas señaladas en la oportunidad de la audiencia de juicio:
PERICIALES
1) Informe Técnico Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito en fecha 20-03-2009, por las Licenciadas María Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente. Dicho informe fue practicado a la ciudadana MARIA ALEJANDRA RIVERO PEÑA y al niño IDENTIDAD OMITIDA..., en el cual se aprecian las siguientes conclusiones y sugerencias del Equipo: “Después del estudio y evaluaciones aplicadas al grupo familiar integrado por la Ciudadana: María Alexandra y su hijo IDENTIDAD OMITIDA..., se puede determinar que entre ambos existe lazo materno-filiales fuertes. Aún cuando el niño no esté conviviendo con su progenitor Ciudadano: Francisco Díaz, la madre ha aportado los medios a su alcance, para el cumplimiento del Régimen de Convivencia, con el fin de estrechar entre ellos lazos afectos-filiales y por la limitante del recurso económico para costear los viajes del niño, en la actualidad se ha dejado de cumplir con lo acordado. Por todo lo expuesto y de acuerdo a los elementos contentivos del informe, se considera conveniente la Revisión y/o modificación del último Régimen de Convivencia Familiar establecido, que beneficie a ambos padres y se le garantice todos sus Derechos al niño, en beneficio de su desarrollo integral. Así mismo es necesario lograr un acuerdo conciliatorio entre ambas partes.”. (Folios 32 al 39).
2) Constancia, emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la Lcda. Lienerz Marines Trabajadora Social y la Abg. Eglis Piamo, adscritas a dicho Equipo, en la cual se dejo constancia, que una vez recibido el caso, se realizaron las gestiones e investigaciones necesarias para lograr la ubicación del ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ BEZONES, y sendo que solo se contaba con la dirección aportada en el expediente, en fecha 11-10-2010, se procedió a realizar visita domiciliaria en la “Calle Orinoco, Quinta El Yamir, Piedra Azul, Baruta”, y estando la Trabajadora Social en la referida residencia, fue atendida por la ciudadana Elba Bezones De Díaz, quien refirió ser la progenitora del citado ciudadano, asimismo mabnifesto que su hijo no residía en la referida vivienda. Sin embargo, la Trabajadora Social, decidió dejar una citación para el día 14-10-2010, a nombre de FRANCISCO JOSE DIAZ BEZONES, ya que la progenitora del referido ciudadano, manifestó no tener inconveniente en recibirla y hacérsela llegar a su hijo. De igual manera se dejo constancia, que en la fecha pautada para la cita con el Equipo Multidisciplinario, el mencionado ciudadano no acudió a la misma y tampoco efectuó llamada telefónica, aun y cuando en la cita dejada, se le facilito el número telefónico de la sede del Equipo Multidisciplinario. (Folios 156 y 157). Esta Juzgadora a dicho informe y constancia suscritos por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario tanto de este Circuito de Protección como del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que, éste no promovió, ninguna prueba.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Régimen de Convivencia Familiar es una Institución Familiar regulada en el Título IV, Capitulo II, Sección Cuarta de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La misma es entendida como un derecho del niño, niña y adolescente, y del padre o madre que no ejerza la Patria Potestad o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo (a), comprendiendo no sólo el acceso a la residencia donde conviva éste, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otro tipo de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Esta Institución Jurídica, es protegida como derecho, el cual es correlativo entre el progenitor (a) no custodio (a) y el hijo o hija, consagrado en el artículo 27 de la ley especial, el cual señala:
“Derecho a mantener relaciones y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
El caso que nos ocupa, la litis se centra en Revisar el Régimen de Convivencia Familiar que fue homologado en fecha 30-01-2008, ante la extinta Sala de Juicio N° XIII del Circuito de Protección del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue acordado por los progenitores del adolescente de autos, ante la Defensoría Municipal de Baruta, el cual fue establecido bajo los siguientes parámetros; “Vacaciones Escolares: con el padre desde 01 de Agosto hasta 15 de Septiembre. La madre debía trasladar al niño a la ciudad de Caracas, un fin de semana al mes. Los asuetos de Carnavales y Semana Santa, Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre. Vacaciones decembrinas alternas, desde el inicio de las vacaciones hasta el día 26 y desde el día 27 hasta el inicio de clase en el mes de enero.
Ahora bien, indica la parte demandante ciudadana, MARIA ALEJANDRA RIVERO PEÑA en su escrito libelar, que acciona a los fines que esta instancia modifique el régimen de convivencia familiar homologado por el Juez Unipersonal No. XIII del Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de enero de 2008, en virtud que le resulta un acuerdo injusto, incomodo y oneroso para ella y complicado para su hijo. En tal sentido, propone que el ciudadano, FRANCISCO JOSE DIAZ BEZONES, tenga un régimen abierto, pudiendo compartir con el niño en su residencia o conducirlo a un lugar diferente en la Isla de Margarita, siempre que no perturbe sus obligaciones escolares y notificando a la madre con por lo menos cuatro (04) días de anticipación. Igualmente propone, que su hijo viaje a la a la residencia del padre, en la ciudad de Caracas, un fin de semana cada dos meses saliendo desde la Isla de Margarita el viernes en la tarde una vez finalizado su horario escolar y estando de regreso el domingo en la tarde. Siempre y cuando el padre sufrague el gasto del viaje y traslado en avión, ya sea cancelando el pasaje directamente o depositando a la madre con una semana de anticipación. En relación a las vacaciones escolares, igualmente propuso que las mismas sean compartidas, para lo cual se señaló las respectivas fechas, petición que fue ratificada en la oportunidad de la audiencia de juicio por la demandante.
Esta Juzgadora advierte y recuerda a la parte accionante que el régimen que estuvo establecido, el cual es objeto de modificación en el presente asunto, fue acordado por ambos progenitores, en consecuencia definirlo como injusto y oneroso resulta inapropiado, por cuanto son las partes quienes conocen sus realidades económicas para asumir cargas que pudiesen reputarse como injustas a la luz de la lógica jurídica.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera oportuno la referencia de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual pudiese encuadrar analógicamente en el caso de autos.
“(…)
Ciertamente, interesa y conviene que el niño se relacione con todo su núcleo familiar y mantenga relaciones próximas y afectivas con sus abuelos. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 387 la Fijación del Régimen de Visitas, y dispone además en su artículo 388 la Extensión de las Visitas a Otras Personas, señalando expresamente:
“El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique”.
Sin embargo, lo dispuesto en la citada disposición jurídica no puede ser aceptado como una limitación a los derechos de los padres, en su condición de guardadores del niño o niña, y a la libertad que tienen de dirigir su formación, para lo cual pueden fijar una programación de actividades. En el caso de autos, imponerle la carga al padre de la niña de trasladarse hasta la población en la que reside la abuela, pudiera representar un límite a las actividades fijadas para el desarrollo integral de la niña. Ello así, no puede la quejosa objetar el régimen de visitas fijado por el Juez accionado, porque suponga la inobservancia por parte del guardador, pues no ha tenido ni siquiera oportunidad de que se produzca un incumplimiento previo del régimen definitivo acordado y que impugna la accionante, por parte del progenitor obligado, que dé lugar a cuestionar la efectividad del fijado por la sentencia que se cuestiona.
(…)
Sin embargo -se insiste-, el establecimiento de un régimen de visitas para fortalecer y desarrollar los lazos afectivos de los niños y adolescentes con los familiares, abuelos maternos y paternos, no puede convertirse en una carga para los padres aun vivos que ejercen la guarda y custodia de sus propios hijos, al punto que sean éstos quienes deban trasladarse –como en el caso de autos de una población a otra- para lograr el cumplimiento de tal régimen, y sean ellos quienes además deban condicionar sus actividades para la comodidad de los demás familiares. Así se establece.
(…)”
(Negrillas y Subrayado por este Tribunal)
En tal sentido, del último extracto de la sentencia transcrita se pudiese concluir que es criterio del Alto Tribunal que los familiares que tengan a su favor un régimen de convivencia familiar deben asumir las cargas del traslado, en consecuencia las mismas no deben constituir cargas u obligaciones de los padres o madres custodios; criterio que comparte este Tribunal de Juicio.-
De las actas procesales se evidencia la notificación del ciudadano, FRANCISCO JOSE DIAZ BEZONES, de la demanda incoada en su contra, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, perdiendo el derecho que le asistía de mediar el régimen de convivencia a favor de su hijo, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos alegados por la parte demandante se estiman como ciertos, por cuanto el demandado, nada probo en la oportunidad procesal establecida en la ley, asimismo se constata por documental presentada por las expertas de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, que no asistió a la entrevista psicológica, constituyendo, esta conducta indicio de falta de interés sobre el tema que nos ocupa.
Resulta fundamental para quien suscribe, el informe psicológico elaborado por la experta de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, del cual se desprende que la madre ha aportado los medios a su alcance, para el cumplimiento del Régimen de Convivencia, con el fin de estrechar entre ellos lazos afectos-filiales y por la limitante del recurso económico para costear los viajes del niño, en la actualidad se ha dejado de cumplir con lo acordado.
Por todo lo expuesto y considerando el informe y constancia suscrita por las Oficinas del Equipo Multidisciplinario involucradas en el presente asunto, admiculado con lo alegado por la progenitora, y concatenado a la inactividad procesal del demandado, es por lo que esta demanda debe prosperar en derecho, en consecuencia esta Juzgadora constata que el Régimen propuesto no violenta sino garantiza el derecho del adolescente de autos, al contacto permanente y regular con su progenitor no custodio, quien vive en la ciudad de Caracas.
IV-DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar incoada la ciudadana, MARIA ALEJANDRA RIVERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.971.990, a favor de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA..., de doce (12) años de edad. En consecuencia se establece un nuevo Régimen de Convivencia Familiar entre el mencionado adolescente y su progenitor no custodio, ciudadano, FRANCISCO JOSE DIAZ BEZONES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-5.538.017, bajo siguientes parámetros: PRIMERO: El ciudadano, FRANCISCO JOSE DIAZ BEZONES, deberá comunicarse con su hijo cuando a bien lo disponga, como mínimo un (1) día a la semana, en consecuencia, éste podrá llamarlo al teléfono de la residencia de su madre cuyo Nro es 0295-262-30-34 (CANTV), asimismo al celular de su hijo, cuyo Nro es: 0426-287-61-62 en este sentido, se INSTA a la progenitora a colaborar en aras que se lleve a cabo esta comunicación, igualmente el adolescente y el progenitor podrán comunicarse, mediante e-mail, o mediante otros medios computarizados. SEGUNDO: Se establece un régimen de convivencia abierto, en el sentido, que el adolescente podrá compartir con su padre en su residencia o conducirlo a un lugar diferente en la Isla de Margarita, siempre que no perturbe sus obligaciones escolares, para ello el progenitor, ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ BEZONES, deberá informar telefónicamente a la ciudadana, MARIA ALEJANDRA RIVERO PEÑA, con por lo menos cuatro (04) días de anticipación, a los fines de indicarle que se trasladará a este Estado a los fines de compartir con su hijo. En tal sentido, se establece que el referido ciudadano sufragará la carga económica que representa su traslado y alojamiento en este Estado. TERCERO: El adolescente deberá compartir con su progenitor no custodio, en su residencia ubicada en la ciudad de caracas, un fin de semana cada dos meses, desde el viernes en la tarde una vez finalizado su horario escolar y retornando el domingo en la tarde, asimismo se fija como medio de trasporte el aéreo, en consecuencia, el progenitor deberá costear el viaje en su totalidad, salvo el traslado del adolescente al aeropuerto General Santiago Mariño de Porlamar el día viernes y del citado aeropuerto a su residencia materna el día domingo, lo cual correrá por cuenta de la progenitora, asimismo se establece que la progenitora deberá hacer los trámites ante los organismos competentes a los fines de autorizar a su hijo a viajar solo, conforme lo establece la normativa especial, para ello el progenitor deberá con por lo menos diez (10) días de antelación comprar el pasaje de su hijo y enviarlo mediante correo electrónico, a los fines que la progenitora cumpla con los trámites del permiso de viaje, o depositar a la progenitora con diez (10) días de antelación, a los fines que la progenitora compre el pasaje y haga los trámites del permiso de viaje. CUARTO: En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, el referido adolescente compartirá con ambos progenitores en períodos iguales, correspondiéndole al progenitor compartir con su hijo para el año 2011 la primera mitad de las vacaciones escolares y la progenitora compartirá la segunda mitad de las vacaciones escolares, alternando año a año. Para ello, se acuerda que las partes tomando en cuenta la opinión de su hijo, fijen la mitad del período vacacional, considerando la culminación y comienzo del año escolar, en el caso que no haya acuerdo entre las partes, se establece que el Tribunal de Ejecución fije la mitad de cada período para cumplir con lo ordenado, de acuerdo al calendario escolar que establezca el colegio del adolescente. Asimismo se establece, la obligación del padre de buscar a su hijo a este Estado o costear el viaje en su totalidad en caso de que el adolescente viaje solo a la ciudad de caracas, en este último supuesto se fija que como medio de trasporte el aéreo, por último, se establece que el progenitor con por lo menos quince (15) días de antelación deberá comprar el pasaje de su hijo y enviarlo mediante correo electrónico a los fines que la progenitora cumpla con los trámites del permiso de viaje, o depositar a la progenitora con quince (15) días de antelación a los fines que la progenitora compre el pasaje y haga los trámites del permiso de viaje. QUINTO: En la época de vacaciones decembrinas, el adolescente compartirá con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole a la progenitora para el año 2011 compartir con su hijo la primera mitad de las vacaciones escolares, desde el día siguiente a la culminación de las clases, hasta el día 26 de diciembre inclusive; correspondiéndole al progenitor compartir con su hijo la segunda mitad de las vacaciones escolares, comenzando el día 27 de diciembre hasta un día antes del día de clases, alternando año a año. Asimismo se establece la obligación del progenitor de costear los gastos del traslado de su hijo en los términos fijados en este fallo, para la convivencia durante los meses de julio y septiembre. SEXTO: Ambos padres disfrutarán de la compañía de su hijo, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se establece que en el año 2011 la progenitora disfrutará con su hijo durante el período de semana santa y el progenitor le corresponderá disfrutar dicho período para el año 2012. En cuanto el carnaval del año 2012, se establece la convivencia del adolescente con su madre y así sucesivamente, alternando los progenitores dichos asuetos año a año. Queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderán desde el día viernes de carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio hasta el domingo de resurrección, ambos días inclusive. Asimismo se establece la obligación del progenitor de costear los gastos del traslado de su hijo en los términos fijados en este fallo, para la convivencia de los meses de julio y septiembre. SEPTIMO: El adolescente podrá compartir los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día. Asimismo se establece la obligación del progenitor de costear los gastos del traslado de su hijo en los términos fijados en este fallo, para la convivencia bimensual establecida. OCTAVO: El progenitor que este de cumpleaños, tendrá el derecho de compartir con su hijo, en consecuencia, en caso que el cumpleaños del padre del adolescente, caiga día de semana, tendrá derecho a compartir con su hijo el fin de semana siguiente a dicha fecha. Asimismo, se establece la obligación del progenitor de costear los gastos del traslado de su hijo en los términos fijados en este fallo, para la convivencia bimensual establecida. NOVENO: Se ordena al ciudadano, FRANCISCO JOSE DIAZ BEZONES al fiel cumplimiento del régimen establecido en el presente fallo, en consecuencia, el Juez de ejecución deberá notificarlo de la sentencia proferida por este Tribunal de Juicio, a los fines de su fiel cumplimiento y de ser posible enviar copia de la sentencia en extenso. No obstante, se Insta a la ciudadana, MARIA ALEJANDRA RIVERO PEÑA a informarle al progenitor de su hijo la modificación de la convivencia familiar, a los fines de su inmediata ejecución. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariangel Ortega
En la misma fecha, a las 2:30 p.m, se publicó el fallo anterior.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariangel Ortega
Exp: OP02-V-2008-000558 Sentencia: 50/2011
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