REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2010-000154

DEMANDANTE: MARLENE GABRIELA GU5EVARA CABRILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.906.838, ASISTIDA por el Abogado Gustavo Álvarez inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.766
DEMANDADO: DEYBI RAUL GUEVARA FRONTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.019.231.
NIÑA: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 06 de Abril de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana MARLENE GABRIELA GUEVARA CABRILES, en contra del ciudadano DEYBI RAUL GUEVARA FRONTADO. En el escrito libelar la demandante, hace la siguiente narración de los hechos: “Yo, MARLENE GABRIELA GUEVARA CABRILES…, ocurro a los fines de solicitar y exponerle lo siguiente: En fecha quince de agosto de 2003…contraje matrimonio civil con el ciudadano DEYBI RAUL GUEVARA FRONTADO… procreamos una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA...… Es el caso ciudadana Juez que nuestro vinculo conyugal fue interrumpido desde agosto del año 2003 hasta un año y cuatro meses atrás, fecha en la cual el abandono el hogar no habiendo reconciliación, ni ningún tipo de acercamiento conyugal y existiendo entre nosotros desavenencias y desacuerdos y sin sabores que fueron deteriorando nuestra relación hasta el punto de que el finalmente llevándose su ropa y todas sus enseres y abandono definitivamente nuestro hogar, mientras duro nuestra relación no adquirimos bienes materiales ni de fortuna por tanto no tengo nada que declarar a ese tenor. Es por los hechos narrados… que formalmente DEMANDO como en efecto lo hago a el ciudadano DEYBI RAUL GUEVARA FRONTADO… para que convenga en divorcio. Por lo que pido a este Tribunal que previo al cumplimiento de las formalidades de ley, se sirva a decretar disuelto el vínculo conyugal…”. Asimismo, la ciudadana MARLENE GABRIELA GUEVARA CABRILES, solicito en su escrito libelar, lo referente a las Instituciones Familiares de la siguiente manera: En cuanto a la Guarda y Custodia, solicito que las mismas fuesen otorgadas a la madre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, solicitito un régimen abierto para el padre. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, solicito que la misma fuese establecida por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 250,00) quincenales para un total de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, mas el 50% de los gastos correspondientes a médicos, medicinas, vestimenta, calzado, habitación, deportes, escuelas, cultura, recreación, vacaciones escolares y otros, mas un bono de navidad por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00.

En fecha 09 de Abril de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió la presente causa. Se ordeno la notificación del demandado, así como, la notificación de la representación de Ministerio Publico. Siendo que no fue posible la notificación del demandado, por cuanto la misma dio resultados negativos, en consecuencia, el Tribunal ordeno Oficiar a la Oficina del Consejo Nacional Electoral y a la Oficina del Sistema Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de solicitar información referente al domicilio del demandado. En fecha 28 de Mayo de 2010, la ciudadana MARLENE GABRIELA GUEVARA CABRILES, aporto nueva dirección del demandado, la cual correspondía al Estado Anzoátegui, en consecuencia, el Tribunal ordeno Librar Exhorto al Tribunal de Protección del referido Estado, a los fines de que fuese practicada la notificación correspondiente. En fecha 08 de Diciembre de 2010, se recibieron las resultas del Exhorto librado, el cual contenía un resultado positivo de la notificación del demandado, ciudadano DEYBI RAUL GUEVARA FRONTADO.

En fecha 14 de Diciembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 24-01-2011, la celebración de la Audiencia Preliminar, para la realización del único acto conciliatorio. En la fecha indicada, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para realizar el único acto reconciliatorio estipulado en la Ley Especial. Solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida, quien manifestó su intención de continuar con el proceso y solicito se dictara una Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar sin pernocta. Se le garantizo a la niña, su derecho a opinar y ser oída. Se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se elaborara el informe técnico correspondiente. Se dio por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 26 de Enero de 2011, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 17-02-2011, la celebración de la Fase de Sustanciación. En fecha 28 de Enero de 2011, se recibió de la demandante, ciudadana MARLENE GABRIELA GUEVARA CABRILES, su Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 09 de Febrero de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que en fecha 08-02-2011, culminó el lapso de las partes para la consignación de sus respectivos Escrito de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas, verificándose solo la comparecencia de la demandante. En fecha 03 de Marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida, y de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se le cedió la palabra a la demandante, quien manifestó que el padre de la niña goza de un Régimen de Convivencia Familiar Abierto y cumple con la Obligación de Manutención por la candida de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, alegando que dichos acuerdo fueron establecidos ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño y posteriormente homologados por el Tribunal de Protección en el año 2009, comprometiéndose a consignar dichos acuerdos en la oportunidad de la audiencia de juicio. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación, en consecuencia, se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que fuese itinerado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 10 de Marzo de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 25-04-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 25 de abril de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida, asimismo se contó con la presencia de tres testigos promovidos por esta. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la experta del equipo multidisciplinario. Por último se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En tal sentido, la audiencia se celebró conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, se evacuaron las pruebas y se garantizó a la niña de autos su derecho a ser oídos de forma privada, luego se levantó la audiencia por un espacio de 60 minutos a los fines de la deliberación. Pasado los 60 minutos se constituyó nuevamente el Tribunal en la sala de Juicio, y se procedió a dictar la dispositiva oralmente.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:


APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de matrimonio, los ciudadanos DEYBI RAUL GUEVARA FRONTADO y MARLENE GABRIELA GUEVARA CABRILES, suscrita por el Consejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserta bajo N° 63, Folio 63 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2003, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 15-08-2003. (Folio 02). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se pide.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Registrador Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 251, folio 130 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2007, el en la misma se evidencia que la referida niña nació en fecha 27-03-2007 y que es hija de los ciudadanos DEYBI RAUL GUEVARA FRONTADO y MARLENE GABRIELA GUEVARA CABRILES. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Medida de Protección y Seguridad, suscrito en fecha 03-08-2009 por la Oficina de Atención a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual fue dictada a favor de la ciudadana MARLENE GABRIELA GUEVARA CABRILES, por denuncia interpuesta por la referida ciudadana por ser presuntamente victima de uno de los hechos punibles establecidos en la Ley Orgánica de los Derechos d la Mujer a una Vida Libre de Violencia, apareciendo como denunciado, el ciudadano DEYBI RAUL GUEVARA FRONTADO. Decretándose la prohibición de acercarse a la mujer, a su lugar de trabajo, estudio ni residencia, prohibición de realizar por si o por medio de terceros actos de persecución, intimidación o acoso, sobre la mujer o algún otro integrante de la familia; prohibición de mantener contacto físico, telefónico mediante mensajes de texto o voz. (Folio 88). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.- 4) Informe Psicológico elaborado en fecha 09-04-2010, emanado del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente (CMDNA) del Municipio Mariño, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 2010-0132, el cual fue practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA.... En el mismo se aprecian las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Conclusiones: IDENTIDAD OMITIDA... es una niña que se encuentra perturbada a nivel emocional, ya que los padres no han sabido manejar su proceso de separación y han involucrado a la niña. Generando así una conducta oposicionista y en ocasiones desafiante en la niña. Lo cual repercute de forma negativa en su sano desarrollo psico-emocional. Recomendaciones: Iniciar terapia psicológica para el manejo conductual de la niña y establecimiento de una rutina diaria acorde a sus necesidades. Es importante establecer un régimen de convivencia familiar estructurado y que no interrumpa los horarios de la niña. Los padres deben evitar hacer comentarios negativos frente a la niña ya que afecta su sano desarrollo. Es importante que el padre sea evaluado psicológicamente y poder establecer la rutina de la niña.”. (Folios 84 al 86). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de un experto adscrito a un órgano administrativo de protección, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.-
5) Copia simple de Hoja de Remisión de fecha 20-09-2010, suscrita por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño, correspondiente al Expediente Interno Nº 3158-09, mediante la cual se remitió a la ciudadana MARLENE GABRIELA GUEVARA CABRILES, al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente (CMDNA) del mismo municipio, a los fines de que le fuese practicada una evaluaron psicológica a la niña IDENTIDAD OMITIDA.... (Folio 87). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

TESTIMONIALES:

El demandante promovió como testigos a los ciudadanos Derqui José González ,Darwuin Dany Delgado Pérez, y Heccy Carolina Rivas titulares de las cédulas de identidad Nros17.848.446, V-17.273.881, y 14.428.165, respectivamente, para que declararan con relación al divorcio, compareciendo los tres testigos mencionados ut-supra, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PERICIALES:
Informe Psicológico, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha: 15-02-2011, suscrito por la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga del Equipo. Dicho informe fue practicado a la ciudadana MARLENE GABRIELA GUEVARA CABRILES y a la niña IDENTIDAD OMITIDA.... Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Después de la siguiente investigación y estudio del caso de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., se concluye que es conveniente afianzar los lazos paternos filiales, a través del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, posteriormente de ser evaluado por un especialista del área de la Psicología por los alegatos que la madre realiza en contra del padre. En la actualidad, el aspecto socio afectivo solo está cubierto por la relación materno filial, lo que la ha llevado a establecer una alianza en contra del padre biológico. El contacto del padre es eventual y esporádico. Así mismo, se recomienda el oportuno cumplimiento de la Obligación de Manutención de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., todo con el fin de garantizarle sus derechos y brindarle un adecuado desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Es importante que la señora Marlene Gabriela Guevara Cabriles reciba orientación psicológica, para evitar en lo sucesivo involucrar a la niña en el conflicto aún no resuelto, lo que le ocasiona a la niña IDENTIDAD OMITIDA... angustia, manifestación de conductas agresivas e impulsividad.”. (Folios 91 al 96). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, revisadas como fueron las actas procesales que componen el presente asunto, observo este Tribunal de Juicio, que en la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la demandante, ciudadana MARLENE GABRIELA GUEVARA CABRILES, manifestó que ella conjuntamente con el progenitor de su hija, ciudadano DEYBI RAUL GUEVARA FRONTADO, establecieron en la sede de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño, acuerdos relacionados con el Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA..., los cuales fueron debidamente Homologados por el Tribunal de Protección en el año 2009, expresando que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, consignaría dichos acuerdo. No obstante, esta Juzgadora en virtud de lo expuesto, así como por notoriedad judicial constato a través Sistema Juris 2000, la existencia del Asunto OP02-H-2009-000708 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el cual constan las actas de los referidos acuerdos suscritos por los mencionados ciudadanos y el acta de homologación de los mismos. En consecuencia, quien Juzga, actuando de oficio ordenó en la audiencia de juicio su incorporación al presente asunto, siendo las mismas del siguiente tenor:
1) Copia simple de Acta de Acuerdo, suscrita en fecha 03-08-2009 por los ciudadanos DEYBI RAUL GUEVARA FRONTADO y MARLENE GABRIELA GUEVARA CABRILES, en la sede de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño, en la cual establecieron el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA..., de la siguiente manera: “Se acordó que el padre tendrá Régimen de Convivencia Familiar los fines de semana concatenadamente, es decir, un fin de semana con el padre y uno con la madre, además el padre se compromete a llevar a la niña a la guardería a las 7:35 y la retirará 4:30, entregándosela a la madre en su trabajo, de igual forma se establece que la niña compartirá épocas de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Decembrinas con el padre concatenadamente…”. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Acta de Acuerdo, suscrita en fecha 03-08-2009 por los ciudadanos DEYBI RAUL GUEVARA FRONTADO y MARLENE GABRIELA GUEVARA CABRILES, en la sede de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño, en la cual establecieron la Obligación de Manutención a favor de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA..., de la siguiente manera: “Primero: El padre se compromete a pasarle a su hija, la cantidad de Bs. 250,00 quincenalmente lo que sumara un total de Bs. 500,00 mensualmente, para ser depositados en la Cuenta Bancaria de Ahorro Nº 01160055780194926699, del Banco BOD. Segundo: Los gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, habitación, deportes, escuelas, cultura, recreación y bono de vacaciones será de un 50% entre los padres y un Bono de Navidad de Bs. 500,00…”. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Acta de Homologación, suscrita en fecha 16-09-2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, correspondiente al Asunto OP02-H-2009-000708, en la cual se HOMOLOGARON, los acuerdos suscritos por los ciudadanos DEYBI RAUL GUEVARA FRONTADO y MARLENE GABRIELA GUEVARA CABRILES, en la sede de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño, en relación al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA.... Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de bajo análisis, la ciudadana, MARLENE GABRIELA GUEVARA CABRILES, demandó al ciudadano, DEYBI RAUL GUEVARA FRONTADO, por la causal segunda en el Articulo 185 del Código Civil, la cuales es, el abandono voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, DEYBI RAUL GUEVARA FRONTADO y MARLENE GABRIELA GUEVARA CABRILES, así como la filiación de su hija de cuatro (04) años de edad.


Ahora bien, señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

Se desprende de las actas procesales que el ciudadano DEYBI RAUL GUEVARA FRONTADO, fue debidamente notificado de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, por lo que no hizo uso del derecho que le asistía de decidir de forma conciliatoria lo que respecta al contenido de la patria potestad de su hija, así como rebatir los hechos alegatos en cuanto a la demanda divorcio en su contra, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, se contó en la oportunidad de la audiencia de juicio, con las deposiciones de los ciudadanos, Derqui José González, Darwuin Dany Delgado Pérez, y Heccy Carolina Rivas. En cuanto a las deposiciones rendidas, el primero de los testigos, ciudadano DERQUI JOSE GONZALEZ ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora, señaló que conoce de vista, trato, comunicación y desde hace mucho tiempo a los ciudadanos, MARLENE GABRIELA GUEVARA CABRILES Y DEYBI RAUL GUEVARA FRONTADO, asimismo le consta, que el referido ciudadano se fue del hogar hace dos años, que durante ese tiempo no lo ha habido reconciliación entre ellos, por cuanto desde que se fue del hogar no ha regresado. En relación al segundo testigo, ciudadano, Darwin Dany Delgado ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora, señaló que conoce de vista, trato, comunicación y desde hace mucho tiempo a los ciudadanos, MARLENE GABRIELA GUEVARA CABRILES Y DEYBI RAUL GUEVARA FRONTADO, asimismo le consta, que hace dos o tres años el referido ciudadano se fue del hogar, llevándose absolutamente todo, lo cual le consta por cuanto, iba a la casa donde vivían a ayudarla con la niña, refiriendo que desde que se fue del hogar más nunca regresó. La tercera de los testigos, ciudadana, Heccy Carolina Rivas, ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora, señaló que conoce a los ciudadanos, MARLENE GABRIELA GUEVARA CABRILES Y DEYBI RAUL GUEVARA FRONTADO, asimismo que sabía, que el referido ciudadano se fue del hogar hace dos años, que sabía que durante ese tiempo no lo ha habido reconciliación entre ellos, que sabía que tenían su domicilio de el sector la Arboleda.

El Tribunal respecto a los dos primeros testigos, observa que los mismos fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento del hecho que el ciudadano DEYBI RAUL GUEVARA FRONTADO, abandono el hogar conyugal que mantenía con su esposa, ciudadana, MARLENE GABRIELA GUEVARA CABRILES y su niña, desde hace aproximadamente dos o tres años, deposiciones que generaron en quien Juzga convicción, en virtud que respondieron de forma natural, en tal sentido, se valora ampliamente dichas testimoniales. No obstante y a pesar que la tercera testigo igualmente fue conteste en sus dichos, se limitó a responder de forma asertiva y con respuestas cortas sin detalle sobre los particulares preguntados por el abogado, no generando en quien Juzga convicción, por lo que se desecha dicha deposición.

En tal sentido, las dos primeras deposiciones, coincidieron con los alegatos de la parte demandante en su escrito libelar, igualmente es de acotar que quedó demostrado en autos, que los referidos ciudadanos acordaron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado en fecha 3 de agosto de 2009, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de su hija, lo cual es indicio que el ciudadano DEYBI RAUL GUEVARA FRONTADO, no compartía el mismo hogar de la demandante para esa fecha, asimismo es importante recalcar que quedó demostrado en autos mediante exhorto, la notificación practicada al demandado en el Estado Anzoátegui, lo cual ilustra a quien Juzga que el domicilio actual del ciudadano DEYBI RAUL GUEVARA FRONTADO, es en otro Estado, es por lo que esta Juzgadora considerando todos estos indicios, así como las testimoniales evacuadas, tiene la convicción que el demandado abandonó su domicilio conyugal, sin estar autorizado por un Tribunal competente, mediante autorización para separarse del hogar, lo cual trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil. Así se declara.

En este sentido, esta Jueza de Protección le corresponde establecer lo concerniente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, por cuanto la obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar fue debidamente homologado por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 16 de septiembre de 2009. En consecuencia se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza de la niña denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana, MARLENE GABRIELA GUEVARA CABRILES.

Se hace saber a las partes, en especial al ciudadano DEYBI RAUL GUEVARA FRONTADO, que la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Asimismo se recuerda a los progenitores, que en virtud que ambos tienen la patria potestad y responsabilidad de crianza de su hija deberán tomar decisiones respecto a la niña de forma conjunta, para procurar garantizarle un desarrollo integral sin traumas que puedan ocasionar el divorcio, por ende, en caso de desacuerdo en cuanto a las instituciones familiares deberán acudir a los órganos especializados de la LOPNNA, dependiendo de la naturaleza del conflicto que se suscite.-


IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana MARLENE GABRIELA GUEVARA CABRILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.906.838, ASISTIDA por el Abg. GUSTAVO ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.766, contra el ciudadano, DEYBI RAUL GUEVARA FRONTADO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.019.231, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Consejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya acta esta insertada bajo el N° 63, Folio 63, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2003.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, de 4 años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre de la niña, ciudadana, MARLENE GABRIELA GUEVARA CABRILES.
CUARTO: Se deja claro que lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, quedó establecida por HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 16-09-2009, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento. No obstante, se verifica en el presente asunto que se han modificado los supuestos bajo los cuales se acordó el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña, en consecuencia se Insta a su revisión.
Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Maríangel Ortega

En la misma fecha, a las 03:00 pm., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. Maríangel Ortega

Exp: OPO2-V-2010-00154 Sentencia: 63/2011