REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2010-000069

DEMANDANTE: ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.669.453, ASISTIDA por los abogados en ejercicio, JANEDY BARAKAT MUÑOZ y JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 92.574 y 83.820 respectivamente.
DEMANDADO: RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.853.271 REPRESENTADO por el Abg. Diógenes Carreño, en su condición de Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIADOS: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: RESTITUCION INTERNACIONAL DE CUSTODIA.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 10 de Febrero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA INTERNACIONAL, a favor de los Hermanos: IDENTIDADES OMITIDAS..., incoada por la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ en contra del ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD. En el escrito consignado, se señalo lo siguiente: “Yo, ROSARIO BARAKAT MUÑOZ…, acudo a su competente autoridad, con el objeto de reclamar y solicitar la RESTITUCION INTERNACIONAL DE LOS NIÑOS Y NIÑAS… establecido en el literal “m”, parágrafo primero, articulo 177 de la LOPNNA, dado que mi esposo y padre de los niños y niñas, ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, haciendo uso de un permiso de viaje internacional obtenido mediante en gaño, calculado y deliberado, los traslado y los mantiene en la ciudad de AL-SWAIDA de la Republica Árabe Siria… Contraje matrimonio civil con el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD… durante el año 1997… De dicha unión matrimonial procreamos cuatro hijos, que llevan por nombre … Durante trece años de unión matrimonial, hemos permanecido unidos a pesar de las adversidades que impone la vida… nunca hemos pensado en solicitar por vía jurisdiccional la separación de cuerpos o divorcio o iniciar un juicio por privación de patria potestad o cualquier otra institución afín. También, hemos ejercido cabalmente todos los contenidos de la responsabilidad de crianza… soy la persona que representa a los niños y niñas en el Colegio… De manera que, no entiendo la razón por la cual el padre de los niños decidió llevárselos a Siria y mantenerlos allí retenidos. Además, se observa que mi esposo… no tiene intenciones de regresar a Venezuela, por cuanto… un día antes de salir del país, confirió poder amplio y suficiente a mi cuñado HAJEM MAKLAD… medico y cirujano plástico… quien a mediados de Diciembre del 2.009, nos ofreció unas vacaciones familiares de 7 días, entre los cuales viajaríamos mi cuñada… OMAIRA YOUNESE DE MAKLAD, mi cuñado HAJEM MAKLAD, sus cuatro hijos, mi esposo, mis cuatro hijos y mi persona, con destino a la ciudad de Paris-Francia, con retorno el día 30 de diciembre del 2.009, el cual acepte pidiéndolo que fuese a partir del 24 de diciembre del 2.009, ya que tenia compromisos laborales antes de esa fecha… la secretaria privada de mi cuñado, ciudadana ROSAMELIA PEREZ… me manifestó que ya tenia todo listo para el viaje, que a través de la pagina Web DESPEGAR.COM, se logro comprar pasajes para el 23 y 24 de diciembre de 2.009, indicándome, que yo viajaría posteriormente con mi cuñado, por no encontrar pasajes para el mismo día en que salían mis hijos y mi esposo, me informo que debía firmar una autorización de salida del país de mis hijos. En fecha 21 de diciembre del 2.009, la secretaria de mi cuñado me llamo, informándome que necesitaba que me trasladara al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Manuel Placido Maneiro, con la finalidad de firmar la autorización. Ese mismo día me presente y me entregaron una planilla que solo necesitaba mi firma, es decir, ya estaba llena, seguidamente, la firme sin observar mayores detalles, convencida que la autorización era desde el 23 hasta el 30 de diciembre del 2.009… Posteriormente, el día 23 de diciembre del 2.009, en la mañana me disponía a ir a llevar a mi esposo y mis hijos al aeropuerto, en eso mi cuñado llama y dice que él los llevaría, que lo esperáramos en mi lugar de trabajo, a eso de las 10 de la mañana, mi cuñado paso recogiéndolos en su vehiculo y se los llevo al aeropuerto Santiago Mariño. En el día trate de comunicarme con mi esposo y mi cuñada y no me respondía el teléfono, el vuelo salía (supuestamente) a las 7:00pm a Paris. Luego, después de cerrar mi local comercial, siendo las 5:00 pm, mi cuñado… me llamo y pidió que le vendiera un celular para su motorizado, se lo entregue, le pregunte por mi esposo y me dijo que ya se habían ido, luego me fui a mi casa. Seguidamente, esa misma noche salí al Sambil, mi cuñado comenzó a realizarme varias llamadas preguntándome donde estaba, lo cual me extraño mucho, me pidió que le comprara una bufanda para el viaje, llame a mi casa para saber si mi esposo se había comunicado y mi empleada, ciudadana KARELYS MEDINA… me contó que cuando salí al Sambil ella y un amigo vieron unos motorizados siguiéndome y vio a mi cuñado rondando el Edificio. Luego, volví a llamarla y ella me contó que mi cuñado la llamo de nuevo pidiéndole que saliera de la casa y que le hiciera entrega de mi pasaporte, situación que no hizo. Por el contrario, se encerró en la casa a esperar que yo llegara. Ante esta situación, me quede con mi compañera de la Universidad, ciudadana NAYIBETH PEÑA… y recibí varias llamadas telefónicas de parte de mi cuñado… insultándome, enviándome mensajes de texto a mi celular, ofendiéndome, amenazándome, que tenia que ir a hablar con él, su comportamientote asusto, lo llame y le pedí que viniera a casa de mi amiga en Playa el Ángel, se negó me dijo que vaya a mi casa inmediatamente que él me estaría esperando allá. Me asuste mucho y me quede con mi amiga unas horas mas, luego regrese a mi casa. En la mañana del 24 de diciembre del 2.009, fui a la clínica de mi cuñado con mi maleta para viajar con él… abrió la puerta y en ese momento me trato de golpear y me lanzo la maleta a la calle, me dijo que su hermano no me quería que todo fue un engaño para lograr quitarme a mis hijos y que los mismos se fueron a vivir a Siria; yo tenia que renunciar a mis hijos porque en su religión cuando un matrimonio se separa, los hijos son completamente del padre… que me quedara callada y no hablara hasta que firmara que renuncio a mis hijos…También me manifestó… que me pondría como alcohólica, drogadicta, prostituta, que tenia llaves de mi local, que era amigo del director del C.I.C.P.C. y me sembraría drogas y acabaría con mi vida, si no aceptaba ceder la custodia de mis hijos, sin decirle nada a mis familiares ni a las autoridades… al preguntarle donde estaban mis hijos, me dijo que en ese momento en Paris y estaban hospedados en un hotel de nombre FOUR SEASON… me dirigí inmediatamente al aeropuerto, compre un pasaje y al llegar al hotel pregunte si se encontraban allí, me informaron que no… pedí ayuda policial en la oficina del Comandante de la Policía… quien llamo a mi cuñado aquí en Venezuela y este le manifestó que no sabia donde estaban mi esposo y mis hijos por mi esposo e hijos, pidió hablar conmigo y me dijo que me devolviera y no denunciara por el bien mió y de mis hijos… Seguidamente regrese a Venezuela… desesperada comprobando que era cierto el engaño… totalmente desorientada decidí no tener miedo y ser fuerte por mis hijos, llame a mi familia a comunicarles lo que esta personas inescrupulosas habían hecho… inmediatamente me dirigí al Consejo de Protección… y solicite copia del tramite del permiso donde solo constaban fotocopias de los pasaportes de mis hijos y RIF de mi esposo, no constaban los pasaje aéreos de ida y retorno… Por lo que no me explico que criterio se utilizo para otorgar ese permiso. En fecha 28 de diciembre del 2.009, me apersone a la Fiscalia 8vo… en materia de protección… informe lo sucedido y me explicaron que el padre de los niños había salido con una autorización valida… Sin embargo, la Fiscal ordeno librar notificación a mi cuñado… ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería… para determinar si mis hijos habían salido del país… En esa misma fecha… visto que las amenazas por parte de mi cuñado continuaron… decidí apersonarme a la Fiscalia con competencia en materia de Violencia contra la mujer, quien remitió a la Policía Municipal y decretaron dos medidas de protección a mi favor… El día 14 de enero de 2.010, una vez enterada con el movimiento migratorio de mis hijos, que indica que salieron en un avión de la línea AIR FRANCE, llame a la aerolínea y me informaron que los boletos fueron comprados a través de la pagina Web DESPEGAR.COM, y el itinerario de ida sin retorno fue: CARACAS-PARIS-HAMAH JORDANIA, país frontera con Siria… El día 15 de enero de 2010, logre que una persona me diera el numero de teléfono del lugar donde se encontraban mis hijos en Siria y pude hablar con mi hija IDENTIDAD OMITIDA... pregunte como se sentía… me dijo que en todo el día no ven a su papa, que las dejan con alguien que los cuida, que es malo, que no entiende nada y que su papa les ha dicho que yo los he abandonado y ellos se fueron a vivir a esa ciudad, luego le quitaron el teléfono volví a llamar y me dijeron que mi esposo se había llevado a los niños y que ya no estaban en esa casa…”.

En fecha 18 de Febrero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió y se ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, solicitando los movimientos migratorios del ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD y de los niños, se obtuvo respuesta y en fecha 12 de Abril de 2010, se ordeno notificación por cartel a objeto de dar cumplimiento a la formalidades de ley. En fecha 16 de Abril de 2010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, mediante la cual informo al Tribunal, que había formulado denuncia en contra del ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, en fecha 25-02-2010, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante la cual se solicito una orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, por el delito de Sustracción y Retención de Niños, Niñas y Adolescentes previsto en la Ley Especial. Se le designo Defensor Judicial al ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD. En fecha 27 de Julio de 2010, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, mediante la cual revoco el auto de fecha 23-07-2010, por cuanto la fase de mediación es un medio alternativo para la resolución de conflictos, alegando que la misma no era procedente en la presente causa. En consecuencia, en fecha 02 de Agosto de 2010, se dicto auto mediante el cual se negó lo solicitado y se acordó como nueva oportunidad para celebrar la Fase de Mediación, para el día 04-08-2010.

En fecha 02 de Agosto de 2010, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, la demandante acompañada por su Apoderado Judicial y el demandado representado por el Defensor Judicial designado. Se dio por finalizada la Fase de Mediación. En fecha 02 de Agosto de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 28-09-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 02 de Agosto de 2010, se recibió de la parte demandante, ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, su Escrito de Promoción de Pruebas. Consta auto de fecha 22 de Octubre de 2010, suscrito por la Juez Coordinadora, Coordinación de Secretaria y Coordinación Judicial de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual se acordó la reitineracion de presente asunto, en virtud a la “Falta de presencia de la Juez en la Ponencia”, ya que la Juez que conocía la presente causa, se encontraba de reposo medico, el cual se ha prolongado. En fecha 25 de Octubre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se Aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación del Defensor Judicial designado a la parte demandada, ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD. En fecha 27 de Octubre de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual dejo constancia que el mismo Tribunal cursa causa Demanda de Divorcio Contencioso, signado con la nomenclatura OP02-V-2010-000334, incoada por la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ en contra del ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, y siendo que en la referida causa al igual que en la presente causa, se ha hecho mención del poder otorgado al ciudadano HAJEM MAKLAD, en consecuencia, se acordó la notificación del ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, en la persona del ciudadano HAJEM MAKLAD. En fecha 29 de Octubre de 2010, se recibió diligencia suscrita por el Defensor Judicial designado al ciudadano, RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, renunciado al cargo designado, por cuanto existía notificación recibida por el apoderado del demandado. En fecha 04 de Noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 10-11-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar En esa misma fecha (04-11-2010), se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que el Asunto OP02-V-2010-000334 de Demanda de Divorcio Contencioso, se dicto Medida Provisional de Custodia, razón por la cual se negó dictar la misma medida en el presente asunto, solicitada en fecha 28-10-2010, por la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, en consecuencia, se ordeno agregar al presente asunto, copias de la medida dictada en el asunto contentivo de la demanda de divorcio. En fecha 08 de Noviembre de 2010, se recibió del ciudadano HAJEM MAKLAD, asistido por la Abg. Mirelba Manzano, Escrito de Contestación a la Demanda y Promoción de Pruebas. En fecha 09 de Noviembre de 2010, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que el día 08-11-2010, había vencido el lapso dado a las partes para la respectiva consignación de sus Escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas. En fecha 10 de Noviembre de 2010, día fijado para dar inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, vista la naturaleza del caso se acordó el diferimiento de la misma para el día 06-12-2010.

En fecha 06 de Diciembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, intervinientes en el proceso, en las persona de sus respectivos Apoderados Judiciales. Así como la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público especialista en materia de Protección. Seguidamente el Apoderado Judicial de la Demandante, impugno a la representación o sustitución hecha por el ciudadano HAJEM MAKLAD, a la Abg. Mirelba Manzano, alegando que su representación no era valida, ya que para que el mencionado ciudadano pudiese SUSTITUIR el mandato que le fue otorgado, debía ser abogado, en consecuencia, se impugnaron las actuaciones realizadas con el referido poder sustituido. Por su parte la referida abogada actuando en representación del demandado, manifestó que ese mismo día se había consignado nuevo poder OTORGADO por el ciudadano HAJEM MAKLAD, para actuar en nombre y representación de su hermano, ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD. En consecuencia, el Tribunal declaro Como no presentado el Escrito de Contestación a la Demanda y Consignación de Promoción de Pruebas, por el referido ciudadano HAJEM MAKLAD, en nombre y representación del ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, en fecha 08-11-2010; no obstante, el Tribunal haciendo uso del Principio de la Realidad, dejo constancia que se podía ordenar de oficio alguna actuación por considerarse favorable para la resolución del caso y en aras de la Simplificación y Primacía de la Realidad, el derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo y reposiciones inútiles en el marco de un proceso eficaz, se declaro como valido el poder consignado ese mismo día por la Apoderada Judicial del demandado. Se acordó la prolongación de la Fase de Sustanciación para el día 07-12-2010. En fecha 07 de Diciembre de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, intervinientes en el proceso, en las personad e sus respectivos Apoderados Judiciales. Así como la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público especialista en materia de Protección. Seguidamente, se procedió a realizar la revisión de las pruebas aportadas por la parte actora que constan en auto a los fines de su admisión. La apoderada judicial del demandante consigno copia certificada de denuncia formulada por su representado, ante la Policía Siria, mediante la cual manifestó la perdida de su pasaporte, razón por la cual no había podido regresar a Venezuela. Asimismo, solicito se incorpora comunicación suscrita por el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, mediante la cual invitaba a la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, a reunirse con él y sus hijos, en la Republica Árabe Siria. Se acordó la prolongación de la Fase de Sustanciación para el día 17-12-2010.

En fecha 16 de Diciembre de 2010, se recibió de la Abg. Mirelba Manzano, Escrito mediante el cual solicitaba al Tribunal la Reposición de la causa al estado de Admisión de la Demanda y si dejara sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas en el procedimiento, alegando que la parte demandante, no acompaño el libelo de la demandada con el documento fundamental para que se considere la existencia de una retención indebida de los niños, por parte del ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, como lo seria una sentencia definitivamente firme o un acuerdo homologado donde se le atribuye la Custodia al padre que solicita la restitución de los niños.

En fecha 17 de Diciembre de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, intervinientes en el proceso, en las personas de sus respectivos Apoderados Judiciales. Así como la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público especialista en materia de Protección. Seguidamente el Tribunal se pronuncio sobre lo solicitado por la Apoderada Judicial del demandado, en relación a la reposición de la causa al estado de admisión, por cuanto en su decir, la parte actora no consigno el documento fundamental de la demanda, a tal efecto el Tribunal señalo que posterior a la audiencia celebrada ese día, se habían celebrado dos audiencia para que las partes alegaran sus observaciones en cuanto a los vicios o situaciones que pudieran existir en el proceso, entendiéndose, en consecuencia, el comportamiento por parte de la defensa de la parte demandada, como una falta de lealtad y probidad al proceso, recordándole de esa manera que el presente asunto se trata de un procedimiento especialísimo y delicado cuyo procedimiento es el ordinario con reducción de lapso, asimismo, se le aclaro a la apoderada judicial del demandado, que consta de autos copia certificada del Permiso de Viaje otorgado por la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ ante el Consejo de Protección del Municipio Maneiro, por lo cual constaba en auto el referido documento fundamental. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se incorporaron las pruebas consignadas por la defensa en la audiencia anterior. Seguidamente la parte demandada manifestó que la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, ya tenía en su poder a tres de los niños. Por su parte la Apoderada Judicial de la parte demandante, manifestó que efectivamente su representada ya tenia a tres de los niños, por cuanto había firmado un documento notariado en el idioma árabe, en la ciudad de Sweida de la Republica Árabe de Siria, a petición del ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, en dicho documento se establecieron las siguientes condiciones a saber, que la referida ciudadana podría viajar de regreso a Venezuela en compañía de tres de sus hijos el día 20-12-2010 y que el padre no entregaría a la niña IDENTIDAD OMITIDA..., sino hasta el mes de junio de 2011. Alego igualmente la apoderada de la demandante, que la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, no entiendo los términos del documento, sin embargo lo firmo por cuestiones de desesperación. Siendo que no se requería mas pruebas por materializar y poniendo al conocimiento a los respectivos apoderados judiciales, de que en cualquier momento podían utilizar medios alternativos de resolución de conflictos, como es la mediación, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinerara al Tribunal de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 11 de Enero de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 28-01-2011, oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 26 de Enero de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordeno oficiar a las Psicólogas adscritas al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de participarle que para el día 28-01-2010 a las 2:00 p.m., se acordó oportunidad para garantizarle a los niños IDENTIDADES OMITIDAS..., su derecho a opinar y ser oídos, instando la presencia de las referidas psicólogas para tales fines. En fecha 28 de Enero de 2011, se recibió de la Apoderado Judicial del ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, diligencia mediante la cual solicito al Tribunal, el diferimiento de la Audiencia de Juicio fijada para ese misma fecha (28-01-2010), alegando razones de salud y reposo medico. A dicha diligencia se anexo el reposo médico. En esa oportunidad se difirió la audiencia de juicio para el día siete (7) de febrero de 2011. No obstante, quien Juzga le garantizó a los hermanos de autos su derecho a ser oídos, excepto a la niña SAMIRA.

Consta diligencia en fecha siete (7) de febrero de 2011, mediante la cual la abogada que representaba a la parte demandada, renunció al poder judicial que le fue conferido, en consecuencia ese mismo día y conforme la normativa adjetiva civil, se procedió a suspender el acto, a los fines de notificar al ciudadano, Hajem Assaad Maklad, apoderado judicial del ciudadano, Rafej Horacio Maklad, e instarlo a comparecer dentro de tres días siguientes a su notificación a los fines de darse por enterado de la renuncia de poder presentada por la Abg. Mirelba Manzano, a los fines de acreditar nueva representación legal, apercibido de la no comparecencia en el lapso indicado se procedería a oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines del nombramiento de un Defensor Publico a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, en fecha 21/02/2011 venció el lapso de comparecencia, y se ordeno oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública. En fecha 02/03/2011 el ciudadano Harem Maklad consigno mediante diligencia renuncia de poder que fuera concebido por el ciudadano Rafej Maklad, debidamente notariado. En fecha 14/03/2011 el ciudadano Abg. Diógenes Carreño acepta el cargo de Defensor Publico del ciudadano Rafej Maklad. En fecha 16/03/2011, se oficio a la Jueza Superior de este Circuito Judicial de Protección a los fines de recabar resultas de oficio 4380-10 de fecha 13/12/2010 referente a estado actual de los tramites a objeto de la realización de la Videoconferencia, a los fines de garantizarle el derecho de opinar y ser oída a la niña IDENTIDAD OMITIDA.... En fecha 17/03/2011 se recibió respuesta del comentado oficio, informando a esta Instancia la aprobación por parte de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia de la realización de la referida Videoconferencia. En fecha 18/03/2011 se oficio a la Oficina de Desarrollo Informático DAR a los fines de que informen procedimientos y herramientas necesarias para la realización de la Videoconferencia in comento. En este orden de ideas en fecha 23/03/2011 se oficio a la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines de canalizar con el Embajador de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Republica Árabe Siria los tramites necesarios a los fines de fungir como enlace en la referida conferencia.

Asimismo constan certificaciones de llamadas telefónicas, suscritas por la Secretaria de este Tribunal, en la cual se realizaron las diligencias pertinentes a los fines de obtener con mayor premura la información solicitada, en virtud de darle celeridad al siguiente procedimiento. Ahora bien en fecha 04/04/2011, en consideración de los lapsos procesales que se deben aplicar en este tipo de asunto, según los establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19/06/2009, quien juzga, en uso de sus atribuciones legales, establecidas en la ley fijó prolongación de audiencia de juicio para el día 8 de abril de 2011, asimismo consta que en esa misma fecha antes del acto, se recibió comunicación por parte del Director del Servicio Consular Extranjero, informándonos el procedimiento llevado en este tipo de actos, siendo que el país de Siria, no es parte del Convenio de La Haya de 1970, se requiere de carta rogatoria, razón por la cual se prescindió de hacer uso de la videoconferencia aprobada y de no suspender el proceso por ello. En tan sentido en la fecha indicada, se constituyo el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, a los fines de dar inicio a la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, acompañada de sus Apoderados Judiciales y los testigos que oportunamente fueron promovidos por la mencionada ciudadana, Así mismo, se dejo constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público y del Defensor Público de la parte demandada. Seguidamente, se expusieron los alegatos, se evacuaron las pruebas y se difirió el dispositivo del fallo para el 5to día hábil siguiente a esa fecha, pasado los cinco días se dicto el dispositivo, compareciendo todas las partes al acto.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD y ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, suscrita por el Registro Principal del Estado Nueva Esparta, inserta bajo Nº 98, folio 98 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1997, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 20-12-1997. (Folios 42 y 170). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se pide.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita en fecha 30-05-2000 por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo Nº 802, folio vuelto del 401 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 2000, en la misma se evidencia que la referida niña nació en fecha 25-05-2000 y que es hija de los ciudadanos RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD y ROSARIO BARAKAT MUÑOZ. (Folios 54 y 183). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita en fecha 07-02-2002 por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo Nº 98, folio vuelto del 97 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 2002, en la misma se evidencia que la referida niña nació en fecha 06-01-2001 y que es hija de los ciudadanos RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD y ROSARIO BARAKAT MUÑOZ. (Folios 52 y 180). En la oportunidad de la audiencia de juicio, quien suscribe al preguntarle a las partes si había alguna observación a dicha probanza, la parte demandante señaló: Si, indicando que la fecha correcta del nacimiento de su hija es el 6 de diciembre de 2001. En tal sentido se procedió a verificar la partida original que corre en autos, constatando quien suscribe que es un error del Registro Civil, el cual es prudente solicitar la rectificación de la partida por procedimiento autónomo, no obstante de ello, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita en fecha 13-06-2005 por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta bajo Nº 319, Carpeta 13, Año 2005, en la misma se evidencia que el referido niño nació en fecha 27-05-2005, que nació Gemelo con el niño HAMZI RAFEJ y que es hijo de los ciudadanos RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD y ROSARIO BARAKAT MUÑOZ. (Folios 49 y 177). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita en fecha 13-06-2005 por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta bajo Nº 320, Carpeta 13, Año 2005, en la misma se evidencia que el referido niño nació en fecha 27-05-2005, que nació Gemelo con el niño IDENTIDAD OMITIDA... y que es hijo de los ciudadanos RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD y ROSARIO BARAKAT MUÑOZ. (Folios 45 y 173). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia simple del Permiso de Viaje Internacional para Niños, Niñas y Adolescentes Nº 1295/2009, suscrito en fecha 21-12-2009, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Manuel Placido Maneiro, en el cual consta, que la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, dio autorización para viajar a sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS..., con pasaporte Nros: C1725891, C1725890, DO148559 y DO173780, respectivamente, desde el día 23-12-2009 hasta el día 23-01-2010, desde la ciudad de Porlamar , Estado Nueva Esparta, (con retorno) hasta la ciudad de Caracas-Maiquetía/Paris-Francia; acompañados por su padre biológico, ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD. El permiso estuvo acompañado con la autorización debidamente firmada por la madre biológica, ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ y copias de los pasaportes de los niños de autos. (Folios 60 y 185). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, el cual se caracteriza porque los mismos son emanados de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Copia simple de la Inspección Judicial, suscrita en fecha 28-03-2010, por el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual fue realizada en el hogar de la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, con los fines de demostrar que dicho hogar, fungía como domicilio conyugal de los ciudadanos RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD y ROSARIO BARAKAT MUÑOZ y residencial de los niños IDENTIDADES OMITIDAS.... (Folios 13 al 40). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8) Constancias de Estudios, suscritas en fecha 05-02-2010, por la Lcda. Maria Brito de Fernández, Directora de la U.E. Instituto Educativo Islámico Venezolano del Estado Nueva Esparta, mediante las cuales se dejo constancia que los niños IDENTIDADES OMITIDAS..., cursaban sus estudios de Cuarto Grado Sección “A”, Tercer Grado Sección “B” de Educación Primaria y Educación Inicial Sala II Sección “A”, respectivamente, en la referida institución durante los años 2009-2010. (Folios 73 al 76). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificados conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.
9) Movimientos Migratorios, correspondientes al ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, expedidos en fecha 18-03-2010, por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en los cuales consta que el referido ciudadano salio de Venezuela en compañía de sus hijos, los niño IDENTIDADES OMITIDAS..., en fecha 23-12-2009, con destino Francia. (Folios 89 al 92). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, el cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.
10) Comunicación, suscrita en fecha 19-02-2010, por el Director del Servicio Consular Extranjero de la Oficina de Relaciones Consulares, Misión Diplomática en Siria, mediante la cual se le informo a la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, que al ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, había sido localizado y citado a la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Republica Árabe Siria, para el día 11-02-2010, asimismo, se dejo constancia que en la fecha indicada se logro entablar comunicación entre los ciudadanos RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD y ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, esta ultima solicito la intervención de la embajada a los fines de lograr que su esposo y su hijo regresaran a Venezuela, por su parte el ciudadano manifestó que su objetivo de ir a Siria, era solo de vacacional con sus hijos y que no quería tener problemas con las autoridades venezolanas, aclarando que por razones ajenas a su voluntad se había retrasado su regreso a Venezuela. En consecuencia, se insto a la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, dirigirse a la instancia judicial de la circunscripción de su domicilio, a los fines de dirimir lo concerniente a la custodia y regreso de sus hijos a Venezuela, en caso de que el padre no regresara con los niños, como había prometido vía telefónica. (Folios 109 y 110). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, el cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.

TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Karelys Medina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-15.472.452, Nayibeth Peña, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-14.434.572 y Feliber Duarte, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-11.537.770, para que declararan unos con relación al presente asunto, compareciendo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto.



PRUEBAS DE INFORMES PROMOVIDAS:

DOCUMENTALES:
1) Oficio Nº 17F9.NE-2489-10, de fecha 20-09-2010, suscrito por la Fiscalía Novena Penal Ordinario del Ministerio Público, mediante la cual se informo sobre el estado del Expediente Nº 17F9-0043-10, seguido en contra del ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, por delito de “Sustracción y Retención de Niños, Niñas y Adolescentes”, previsto en el artículo 272 de la LOPNNA, el cual se encuentra a la espera de la captura por alerta roja internacional y alerta amarilla los niños como desaparecidos. (Folio 219). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Oficio Nº 9700-190-2969, de fecha 15-09-2010, suscrito por el Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, mediante el cual se informo que en fecha 03-08-2010, se había enviado comunicación a la INTERPOL DAMASCO SIRIA, solicitando información relacionada con el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD y los niños IDENTIDADES OMITIDAS..., sobre la posible ubicación de los mismos en territorio sirio, no obteniéndose resultado de lo requerido. (Folios 221 y 222). Sin embargo, se recibió Oficio vía fax, Nº 9700-190-2969, de fecha 13-10-2010, suscrito por el Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, mediante el cual se dejo constancia que fue recibida comunicación (Radiograma) Nº 742-2010-21495-G de fecha 10-10-2010, emanada de INTERPOL DAMASCO SIRIA, informando sobre la Aprehensión del ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, en la Republica Árabe Siria. (Folios 224 y 225). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad.
3) Oficio N° 36722010, de fecha 14-09-2010, suscrito por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME, mediante el cual se consigno los Registros de Movimientos Migratorios del ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD y los niños IDENTIDADES OMITIDAS..., en los cuales consta que el referido ciudadano salio de Venezuela en compañía de sus hijos, en fecha 23-12-2009, con destino Francia. (Folios 227 al 231). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad.
4) Comunicación de fecha 14-09-2010, suscrita por la Gerencia General en Venezuela de la Compañía AIR FRANCE, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD y los niños IDENTIDADES OMITIDAS..., se embarcaron en el vuelo AF461 del 23-12-2009 con destino Caracas-Paris y en el vuelo AF 3886 del 24-12-2009 con destino Paris-Amman. A la comunicación se anexo expediente de chequeo de ambos vuelos. (Folios 233 al 231). En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante aclaro al Tribunal que la ciudad de AMMAN esta ubicado en Jordania, y que el avión solo hizo escala en Francia. Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, y que no fue ratificado conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora lo apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.
5) Comunicación de fecha 14-09-2010, suscrita por la Gerencia de Atención al Cliente en Venezuela de la Compañía DESPEGAR.com, mediante la cual se dejo constancia que la ciudadana Rosamelia Pérez, realizo compra de boleto aéreo a través del portal en Internet con destino a la ciudad de AMMAN-JORDANIA con fecha de salida 23-12-2009, según compra N° 2359325, valido por AIR FRANCE. Anterior a esa reserva, se solicito reserva hacia Damasco con retorno a Caracas, vía Roma, para el día 10-03-2010, las reservas solo se hicieron a nombre del ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD y los niños IDENTIDADES OMITIDAS..., en ningún momento se realizo reservación a nombre de la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, ni a nombre del ciudadano Hajem Maklad. (Folio 245). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, y que no fue ratificado conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora lo apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.
6) Comunicación de fecha 21-09-2010, suscrita por la Lcda. Maria Brito de Fernández, Directora de la U.E. Instituto Educativo Islámico Venezolano del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia que los niños IDENTIDADES OMITIDAS..., estuvieron inscritos en la referida institución en el periodo escolar 2009-2010, habiendo aprobado solamente el 1er lapso de manera satisfactoria, el cual culmino en fecha 18-12-2009. (Folio 247). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, y que no fue ratificado conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora lo apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.

Ahora bien, consta en el presente asunto que en fecha 28-01-2011, la parte demandante, ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, representada por sus Apoderados Judiciales, consigno Facturas por concepto de gastos escolares, correspondiente a los niños de autos, en consecuencia, esta Juzgadora de oficio conforme lo consagrado en el artículo 484 de la LOPNNA, paso a la incorporación de las mismas y su evacuación en la audiencia de juicio, por ser pertinentes:
1) Facturas, emitidas por la Unidad Educativa Instituto Educacional “Nueva Esparta”, de fechas 07-01-2011, por concepto de cancelación de la Matricula Escolar de los meses Enero y Febrero de 2011, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., cursante del Quinto Grado de Educación Básica y de los niños ALI RAFEJ y HAMZI RAFEJ MAKLAD BARAKAT, cursantes del Tercer Nivel de Educación Inicial; por un monto total de Tres Mil Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 3.035,00). Dichas facturas fueron acompañadas con el Comprobante de Pago, en el cual se refleja la cancelación del Derecho de Matricula, de la Comunidad Escolar, y los meses de Enero y Febrero de 2011; así mismo consta que dichos gastos fueron sufragados por la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, madre biológica de los niños mencionados. (Folios 130 al 132). Esta Juzgadora observa que las probanza que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, y que no fue ratificado conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora, aprecia los mismos como indicios de que la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, ha garantizado a sus hijos, los niños IDENTIDADES OMITIDAS..., su derecho a la educación al retornar los niños de la República Árabe Siria.
2) Documento extendido al idioma castellano por la ciudadana Jeannette Manassa Choubair, Interprete Público de la Republica Bolivariana de Venezuela en Idioma Árabe, mediante el cual Certifica que el Documento anexo en Idioma Árabe fue vertido al idioma castellano, observándose de la traducción entre otras cosa, que el mismo fue suscrito por los ciudadanos RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD y ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, presentes en la Sede de la Embajada de Venezuela en la Republica Árabe Siria, en cual ambos ciudadanos suscribieron entre otros los siguiente convenios: “1- La cónyuge informa y declara que renuncia a todos los derechos personales que ha reclamado a través de las demandas iniciadas contra su cónyuge Rafej por ante cualquier tribunal de Venezuela, hasta considerarlas como si no existieran. Y declara que esta dispuesta a presentarse ente cualquier tribunal y participe su decisión de renunciar a esas demandas introducidas… 3- La cónyuge ROSARIOA declara que rescinde de la custodia de las dos niñas menores IDENTIDADES OMITIDAS..., a beneficio de su padre, el cónyuge Rafej. Tampoco se opone en dejarlas en custodia de su padre en la Republica Árabe Siria. Con el fin de que su padre continué en darles la educación en Siria hasta la etapa de estudios que las niñas quisieran. El cónyuge se compromete en autorizar el viaje de las dos niñas menores hacia Venezuela, si así lo quisieran, para convivir con su madre Rosario y garantizarle los gastos de viaje… 5- El cónyuge Rafej declara y se compromete en dar a la cónyuge Rosario la autorización y el permiso escritos conteniendo su aprobación y reconoce en que no tiene impedimento alguno en dejar viajar y salir del país (Siria) a sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS... en compañía de su madre Rosario para Venezuela en lugar de su residencia permanente en la ruta de viaje solicitado por la cónyuge Siria-Francia-Venezuela, aprobación otorgada con la condición de que la madre regrese con los niños menores o los envié a Siria nuevamente cuando lo permita la ocasión y esta no sobrepase el lapso de los seis meses…”. Se acompaña al presente documento traducido, el Documento suscrito en Idioma Árabe. (Folios 105 al 159- Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado, si embargo el mismo fue traducido y certificado por un Experto Interprete Publico de la Republica Bolivariana de Venezuela en Idioma Árabe (Gaceta Oficial N° 29.801), que no es parte en el juicio ni causante del mismo, y que no fue ratificado conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora, le da valor probatorio apreciando del mismo, y concatenado con las declaraciones rendidas de la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio, declaraciones que se valoran conforme lo consagra el articulo 479 de la LOPNNA, de las cuales se desprende que la ciudadana, ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, firmó este acuerdo desconociendo el contenido, sin importarle nada, sin saber de que se trataba, solo quería salir con sus hijos, lo cual demuestra la desesperación de una madre por recuperar a sus hijos, pudiendo estar viciado este acuerdo por falta de consentimiento real por parte de la referida ciudadana.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:


Esta Juzgadora observa que en la Fase de Sustanciación celebrada en fecha 06 12-2010, el Apoderado Judicial de la Demandante, impugno la representación o sustitución de poder hecha por el ciudadano HAJEM MAKLAD, a la Abg. Mirelba Manzano, alegando que su representación no era valida, ya que para que el mencionado ciudadano pudiese SUSTITUIR el mandato que le fue otorgado por su hermano, ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, debía ser abogado, en consecuencia, se impugnaron las actuaciones realizadas con el referido poder sustituido. Al respecto, el Tribunal declaro Como no presentado el Escrito de Contestación a la Demanda y Consignación de Promoción de Pruebas, consignado en fecha 08-11-2010, por el referido ciudadano HAJEM MAKLAD, actuando en nombre y representación del ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD. No obstante, en esa misma audiencia la Apoderada Judicial del demandado, manifestó que ese mismo día se había consignado nuevo poder OTORGADO por el ciudadano HAJEM MAKLAD, para que actuara en nombre y representación de su hermano, ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD. En consecuencia, el Tribunal declaro como valido el poder consignado y haciendo uso del Principio de la Realidad, dejo constancia que se podía ordenar de oficio alguna actuación por considerarse favorable para la resolución del caso y en aras de la Simplificación y Primacía de la Realidad, el derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo ni reposiciones inútiles en el marco de un proceso eficaz. Razón por la cual, en la prolongación de la Fase de Sustanciación, celebrada en fecha 17-12-2010, se incorporaron las siguientes documentales consignada por la Apoderada Judicial del demandado:

DOCUMENTALES:
1) Copia certificada de Comprobante Policial (traducido), suscrito por la Policía de Gobernación de Swaida de la Republica Árabe Siria, en el cual consta la denuncia formulada por el ciudadano a Denuncia, RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, en delación al extravió de su Pasaporte Venezolano N° 0184212, emitido por la Republica Bolivariana de Venezuela; en el referido comprobante consta que el mencionado ciudadano declaro que hacia dos meses que había perdido su pasaporte cuando iba a visitar a su amigo Issam Izzi, en Swaida, sin lograr encontrarlo. A la traducción del comprobante se adjunto el comprobante suscrito en idioma árabe. (Folios 50 y 51 de la 2da Pieza). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, y que no fue ratificado conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora aprecia que esta circunstancia o defensa no obstaculiza para que un ciudadano retorne a su país de origen, en tal sentido quien suscribe conoce por máximas de experiencias, que cualquier ciudadano acude a la embajada de su país en el extranjero y de forma rápida y celera la embajada le otorga un documento solo para retornar al país.
2) Original de Fax, de fecha 03-04-2011 enviado desde la Republica Árabe Siria a la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente traducida al idioma español, en el cual consta que el mismo fue suscrito por el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, y dirigido a la ciudadana, ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, manifestándole que se encontraba en Siria solo para vacacional y visitar, no pudiendo regresar a Venezuela por el atraso en las gestiones de los documentos del servicio militar para tramita el pasaporte, asimismo, manifestó que en poco tiempo volvería a Venezuela, pero que la invitaba a unirse a ellos en Siria y conocer el país. Se adjunto a la traducción el fax en idioma árabe. (Folios 52 al 54). Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante desconoció el contenido de ese escrito, señalando que efectivamente esa era la Firma y letra del ciudadano Rafej Maklad, asimismo señaló que el fax fue enviado al negocio familiar de la familia de la referida ciudadana, igualmente alego que existe constancia de enviado pero no de recibido, señalando que nunca había recibido ese fax, declaraciones de parte que se valoran conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA. Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, y que no fue ratificado conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora aprecia conforme las declaraciones rendidas que la parte desconocía del citado fax, no obstante, considera quien Juzga que el medio utilizado no es el mas idóneas para dirimir una controversia tan complicada como lo es el cambio de domicilio.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.



III-PUNTO PREVIO
En fecha 10 de enero de 2011 la abogada que representaba a la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la decisión emanada del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 17 de diciembre de 2010, mediante la cual, sostuvo que el documento fundamental de la demanda se encontraba aportado en autos y que el mismo estaba constituido por el permiso de viaje otorgado por la madre de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS... al padre de estos, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado. Dicho recurso fue escuchado por quien suscribe en fecha 13 de enero de 2011, por cuanto para esa oportunidad se encontraba el presente expediente reitinerado a este Tribunal de Juicio, en virtud que el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, había dado por finalizada la fase de sustanciación, en consecuencia y conforme lo consagra la normativa especial este recurso fue escuchado de forma diferida.
En tal sentido, es importante precisar que la abogada de la parte actora solicitó a la Jueza de Sustanciación, la reposición de la causa al estado de admisión, en virtud que a su entender no estaba aportado en autos, el documento fundamental de la demanda, el cual debía estar constituido por una sentencia, en la cual otorgara a la madre la custodia de sus hijos, fundamentando su petición en una decisión emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 27 de abril de dos mil siete (2007). Expediente Nº 07-0130, la cual es preciso traer a colación, en consecuencia se copia extracto de esta:
“De la norma transcrita, se desprende que la intención del Legislador es que de producirse de parte del padre o de la madre, la sustracción del hijo de quien lo tiene bajo su guarda, o quien retenga indebidamente su entrega a este, debe ser conminado judicialmente a restituirlo al que lo tiene legalmente bajo custodia; de manera que la pretensión judicial está reservada al caso del progenitor no guardador que habiendo ejercido su derecho de visitas, no lo entrega oportunamente a su legítimo guardador, debiendo además pagar los daños causados al hijo y los gastos realizados para lograr esa restitución.
En este orden de ideas, conminar judicialmente significa que un juez pronuncie una sentencia en la que se le ordene al infractor entregar al hijo a su legítimo guardián, a pagar los daños ocasionados al menor y los gastos realizados para obtener su restitución; advirtiéndole que de no hacerlo así se le sancionará de acuerdo con la ley, por no obedecer la orden impartida por el Juez. (…)” (Resaltado por el Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional en la sentencia referida considero adecuado la doctrina elaborada a este respecto por la Corte Superior mencionada, en la que se estableció cuanto sigue:
“…para dictar sentencia se deben cumplir determinados trámites procedimentales, que garanticen el ejercicio de los derechos de petición, por una parte, y de defensa por la otra; así como también las atribuciones para conocer y decidir.
En tal sentido, es importante dejar sentado que los supuestos para que proceda la Restitución de Guarda, son los siguientes:
1) Que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la guarda y;
2) Que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la guarda y disfrutando del derecho de visitas, no haya devuelto al niño y/o adolescente al guardador.
3) Por tal razón, la prueba que resulta idónea no es la práctica de un Informe Integral al grupo familiar, por el contrario, lo pertinente es demostrar que tiene la guarda sobre el niño y/o adolescente, y que se ha producido una retención indebida.
(…)”.
En relación al documento fundamental de la demanda se ha establecido el Máximo Tribunal de Justicia, lo siguiente:

"…de otra parte el documento fundamental de la demanda es aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos del accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente de esos derechos." (Sentencia de la Sala Político - Administrativa del 28 de febrero de 2.001, Oscar Pierre Tapia, N° 2, tomo II, páginas 604; subrayado del Tribunal).

En tal sentido, el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente prevé que la demanda deberá contener:

a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.
b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.
En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

(…)”

Ahora bien, el artículo que antecede establece detalladamente la información que debe estar contenida en una demanda incoada ante un Tribunal de Protección, asimismo impone a la parte actora el deber de presentar conjuntamente los instrumentos fundamentales de los cuales se derive su pretensión.

Esta Juzgadora observa del último extracto de la sentencia transcrita, que los presupuestos señalados para que proceda una Restitución de Custodia, son meramente de fondo, es decir, defensas que pudiesen invocar las partes para la satisfacción de su pretensión en este tipo de juicios, pero a criterio de quien suscribe, mal podrían constituir documentos fundamentales de una demanda, conforme la jurisprudencia y doctrina patria. En consecuencia, considera esta Juzgadora, que en la caso de autos, por tratarse de una Institución Familiar tan amplia como lo es; la Responsabilidad de Crianza, tan sólo con las partidas de nacimientos de los referidos hermanos, las cuales demuestran la filiación materna y paterna, son suficientes para darle curso a una demanda de esta índole hasta su decisión en juicio, por cuanto ambos padres, como ciudadanos pueden acudir a los Tribunales de Protección competentes, a los fines de exponer y solicitar lo que a bien tengan respecto a este institución familiar, en el caso de autos, a solicitar la Restitución de Custodia Internacional, por ser el proceso un instrumento para la realización de la justicia, conforme los postulados constitucionales, asimismo el Juez de Protección de niños, niñas y adolescentes, debe tener como norte los principios rectores consagrados en el artículo 450 de la LOPNNA, siendo uno de estos la Dirección e impulso del proceso por el Juez o Jueza, quien debe impulsarlo hasta su conclusión. En consecuencia y constatado como ha sido en autos, que fue aportado con el escrito libelar entre otras documentales, las partidas de nacimientos de los referidos hermanos, pasa esta Juzgadora a analizar y decidir el presente asunto, conforme los alegado y probado en autos.-

IV- DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Se procedió en fecha 28 de enero de 2011, a escuchar a los niños, IDENTIDADES OMITIDAS..., quienes acudieron acompañados de su progenitora, a este Tribunal de Protección en la oportunidad fijada, dando cumplimiento de este modo al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, quienes expusieron y dieron respuesta a las preguntas formuladas por quien suscribe, de la siguiente manera: “IDENTIDADES OMITIDAS... “Nunca habíamos venido para acá. Estudiamos en el Instituto Nueva Esparta, en la Sala 3 pero en diferentes salones, tenemos cinco (05) años y somos morochos, Alí nació primero. Antes de estar acá, estábamos en Siria con mi papá y con IDENTIDADES OMITIDAS... Vivíamos solo con mi papá, mis tíos no vivían con nosotros. Mi papá hacia la comida. Solo nosotros íbamos a la escuela, no sabemos que hacían nuestras hermanas. Allá no teníamos amigos, aquí si tenemos nuevos amigos en la escuela. IDENTIDAD OMITIDA... se enfermó del oído, mi papá lo opero, todavía le duele no escucha bien. Somos dos (02) varones y dos (02) hembras, la más pequeña se quedó en Siria y la grande está aquí. En Siria todos estábamos juntos, IDENTIDAD OMITIDA... se quedó con mi papá, hablamos con ella por teléfono, queremos que se venga con nosotros, ella dice que quiere venirse. IDENTIDAD OMITIDA...: “Me dijeron que acá estaba la Juez, que acá cuidan a los niños. Me siento bien en mi nuevo colegio, estoy en quinto grado, tengo muchos amigos, comencé en enero pero hay muchos niños nuevos. Estábamos en Siria, estuvimos allá como un año, creo que más. Estábamos con mi papá, no me sentía bien allá. Mi papá nos dejaba solos en la casa, cuando llegaba quería que todo estuviese ordenado, nos pegaba a mí, a IDENTIDADES OMITIDAS... nunca le pegaba. No me escribieron en la escuela, solo iba a escuchar, porque mi papá tenía una prima que es maestra. Las Profe no pegaban, nos ponían a leer en árabe y si no sabíamos nos pegaban en la mano varias veces con un palo. Es mejor ahora que llegue, en Siria tenía una tía que me trataba mal, tenía una niña de tres (03) años y yo tenía que cuidarla. Acá ya encontramos nuevo apartamento. Extraño a IDENTIDAD OMITIDA..., a mí no me gusta quedarme sola, tengo miedo. Yo estoy muy preocupada por IDENTIDAD OMITIDA..., allá en Siria mi tía tiene dos (02) hijos varones que son malos, seguro en el colegio está sufriendo porque le pegan. Siempre que la llamo mi papa le arranca el teléfono. Quiero que venga, cumplió nueve (09) años el seis (06) de diciembre, ella es más pequeña que yo. Yo quiero que IDENTIDAD OMITIDA... se venga con nosotros, allá esta muy triste. Mi papá no la deja venirse.”
Se deja constancia que se procedió desde la Fase de Sustanciación, así como en la fase de juicio, a hacer los trámites respectivos para llevarse a cabo la videoconferencia a los fines de garantizar este derecho, no obstante y a los fines de no retardar el proceso quien Juzga prescindió de efectuar la misma, por ser un trámite que iba a repercutir en la celeridad y resolución del presente asunto.-



V-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto, versa sobre, Restitución de Custodia Internacional, la cual fue incoada por la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, en contra del ciudadano, RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, por cuanto el referido ciudadano se trasladó a la República Árabe Siria con sus hijos, saliendo de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 23 de diciembre de 2009, no obstante, entre ambos países no esta suscrito el Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, el cual tiene como objetivos garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante; así como velar porque los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes, se respeten en los demás Estados contratantes. Por tal motivo y demostrado como ha sido en autos, con documentales entre los cuales se encuentran, constancia escolar expedida por U.E. Instituto Educativo Islámico Venezolano, inspección judicial efectuada al hogar conyugal, así como las deposiciones rendidas por las testigos, Karelys Catherine Medina Montiel, Feliber del Valle Duarte Hernández, y Nayibeth Teresa Peña Gholam, en la oportunidad de la audiencia de juicio, quienes fueron contestes que los niños junto con sus progenitores cohabitaban en este Estado, estudiando en el colegio islámico, es por lo que esta Juzgadora pasa a conocer y decidir este asunto, por ser competente conforme lo establece la normativa especial, teniendo plena certeza quien suscribe, que la residencia habitual de los niños es; la República Bolivariana de Venezuela, en concreto el Estado Nueva Esparta, por lo que se debe decidir acorde a nuestro ordenamiento jurídico. Y ASI SE ESTABLECE.-

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76.
“(…)
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. (…)”

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ….”

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre.

(Negrillas del Tribunal)

Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna.

Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En este orden de ideas, y por ser la Responsabilidad de Crianza un derecho compartido, la ley especial consagra normas, que se relacionan o vinculan con este principio, como los son, por ejemplo las relativas a las autorizaciones de viajes de niños, niñas y adolescentes, ya sea para autorizar un viaje dentro del territorio nacional como fuera de este, las cuales imponen y sujetan a los progenitores al cumplimiento de requisitos legales, a los fines de evitar el traslado ilícito o la retención indebida por parte de terceros o por parte de los propios progenitores, así como el derecho que le asiste a cualquiera de los progenitores de solicitar en caso de desacuerdo a los Tribunales de Protección, cambio de residencia, etc.

En tal sentido, del acervo probatorio consta que los ciudadanos ROSARIO BARAKAT MUÑOZ y RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD están casados, y aunque por notoriedad judicial constata quien suscribe, que la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, introdujo la demanda de divorcio por ante este Circuito Judicial de Protección posterior a esta demanda, en tal sentido, se desprende que antes de la fecha de las dos demandas, la referida ciudadana otorgó a su esposo, autorización para viajar con sus hijos, desde el día 23-12-2009 hasta el día 23-01-2010, desde la ciudad de Porlamar , Estado Nueva Esparta, (con retorno) hasta la ciudad de Caracas-Maiquetía/Paris-Francia, la cual fue suscrita por ante el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Manuel Placido Maneiro, no obstante, el retorno señalado, así como el destino final fue incumplido por parte del progenitor, incumplimiento que fue debidamente demostrado en autos por diferentes documentales, entre las cuales se encuentran, movimientos migratorios, comunicación suscrita por AIR FRANCE, comunicación recibida de la Dirección del Servicio Consular Extranjero de la Oficina de Relaciones Consulares, Misión Diplomática en Siria, entre otros, asimismo por deposición rendida por una de las testigos promovidas por la parte actora, ciudadana, Karelys Catherine Medina Montiel, quien se desempeñaba como trabajadora domestica en el hogar de los partes y quien conocía de la planificación de este viaje, el cual era de índole familiar, deposición que corroboró lo alegado por la parte actora, en cuanto a que, primero se iba el progenitor con los niños y luego ella los encontraba en Paris, en este orden de ideas, la demandante igualmente demostró que el padre reservó y compró los boletos de el y sus hijos, mas no el de ella. Lo cual trajo como consecuencia, que el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, trasgredió la normativa referente a los permisos viajes configurándose una retención indebida de sus hijos en el extranjero.

Ahora bien, para ello se hace necesario el estudio de la norma contemplada en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A continuación se transcribe lo contemplado en el artículo in comento:

Artículo 390 de la LOPNNA “. Retención del Niño o Nina. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya custodia haya sido atorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido”

En este sentido, y a pesar que los progenitores están casados y por ende, ninguno de ellos tenía la custodia legalmente atribuida, para el momento de interponerse la presente demanda, tenían ambos la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos, lo cual conlleva a que todas las decisiones respecto a esta materia, deben ser decididas por ambos progenitores de forma conjunta, siempre escuchando la opinión de sus hijos, y no unilateralmente, como ocurrió en el caso de marras, por cuanto el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, se estableció con sus hijos en otro país, que tiene un idioma distinto al castellano, lejos de la progenitora de los niños y demás familiares, modificando el referido ciudadano, de manera abrupta el entorno social, familiar y escolar de sus hijos, desconociendo el derecho de estos de opinar, de decidir, y trasgrediendo el principio de coparentalidad consagrado en la carta magna. No obstante el progenitor, a pesar de acceder a que tres de sus cuatro hijos regresaran con su progenitora a este Estado, considera quien suscribe, que lo hizo de forma tardía, pudiendo su actitud y proceder ocasionar daños psicológicos irreparables en sus hijos, por cuanto al momento en que esta Juzgadora le garantizó la opinión a los niños, IDENTIDADES OMITIDAS..., con auxilio de las dos psicólogas de la Oficina del Equipo Multidisciplinario pudo apreciar, en concreto con la declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA... que este cambio abrupto hizo mellas en ellos, es por lo que se ordena a la ciudadana, ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, a retirar ante la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección, referencia a los fines que sus hijos acudan a orientaciones psicológicas.

En consecuencia y en pro de garantizarle a la niña, IDENTIDAD OMITIDA..., quien se encuentra aun en la Republica Árabe Siria todos sus derechos contemplado en la LOPNNA, en concreto a cohabitar en su residencia habitual, a desarrollarse en su país como venezolana, como futura ciudadana de esta República, así como garantizar el principio de la unidad de la Fratría, es por lo que esta demanda debe prosperar en derecho en cuanto a la niña IDENTIDAD OMITIDA..., en consecuencia se ordena al ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD la RESTITUCIÓN INMEDIATA de su hija a su madre, asimismo deberá sufragar los gastos que representen el traslado de la niña al Estado Nueva Esparta de la República Bolivariana de Venezuela, lugar de su residencia habitual. Como consecuencia de lo aquí ordenado y por cuanto la República Árabe Siria no es Estado parte del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, es por lo que se solicita la colaboración de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a los fines de fungir de enlace con la Embajada de la República Árabe Siria en la República Bolivariana de Venezuela, así como con la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Árabe Siria, a los fines del cumplimiento voluntario del presente fallo por parte del ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD.

Por ultimo esta Juzgadora, Insta a los ciudadanos, ROSARIO BARAKAT MUÑOZ y RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD a acordar de forma conciliatoria y escuchando la opinión de sus hijos lo concerniente a las Instituciones Familiares a favor de estos.

VI-DISPOSITIVA


Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en interés superior de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS..., protegiendo el derecho que tienen que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo, acatando el principio de co-parentalidad, así como el principio de la unidad de la fratría, se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de RESTITUCION DE CUSTODIA INTERNACIONAL, incoada por la ciudadana, ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.669.453, ASISTIDA por los abogados en ejercicio, JANEDY BARAKAT MUÑOZ y JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 92.574 y 83.820 respectivamente, en contra del ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.853.271 REPRESENTADO por el Abg. Diógenes Carreño, en su condición de Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por configurarse una retención indebida por parte del progenitor de los niños en el país de Siria, en consecuencia se ordena al ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD la RESTITUCIÓN INMEDIATA de su hija IDENTIDAD OMITIDA... a su madre, asimismo deberá sufragar los gastos que representen el traslado de la niña al Estado Nueva Esparta de la República Bolivariana de Venezuela, lugar de su residencia habitual. Como consecuencia de lo aquí ordenado y por cuanto la República Árabe Siria no es Estado parte del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, es por lo que se solicita la colaboración de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a los fines de fungir de enlace con la Embajada de la República Árabe Siria en la República Bolivariana de Venezuela, así como con la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Árabe Siria, a los fines del cumplimiento voluntario del presente fallo por parte del ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD.
SEGUNDO: Se Insta a los ciudadanos, ROSARIO BARAKAT MUÑOZ y RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD a acordar de forma conciliatoria y escuchando la opinión de sus hijos lo concerniente a las Instituciones Familiares a favor de estos. TERCERO: Se ordena a la ciudadana, ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, a retirar ante la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección, referencia a los fines que sus hijos acudan a orientaciones psicológicas. En consecuencia de lo decidido en este fallo, se solicita la valiosa colaboración de las autoridades competentes para el libre tránsito de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., desde la República Árabe Siria hasta el Estado Nueva Esparta de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, a los fines de proceder a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Maríangel Ortega

En la misma fecha, a las 3:30 pm, se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. Maríangel Ortega

Exp: OPO2-V-2009-00069 Sentencia: 62/2011