REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2007-000327
DEMANDANTE: ANABELLE CABRERA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.159.889, REPRESENTADA por el Abogado en ejercicio, JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 2.107.705, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nro. 1497.
DEMANDADO: ALBERTO RICARDO CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 6.093.297, REPRESENTADO por el DEFENSOR JUDICIAL: Abg. JOSÉ AGUSTIN BRITO, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.820.
ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: NULIDAD DE NATRIMONIO
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 22 de Noviembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió asunto nuevo, contentiva de NULIDAD DE NATRIMONIO, presentada por el Abg. José Vicente Santana Osuna, apoderado judicial de la ciudadana ANABELLE CABRERA LÓPEZ, en contra de su cónyuge, el ciudadano ALBERTO RICARDO CORTEZ. (Folio 07).
El escrito presentado fue fundamentado en el hecho siguiente: “(…) El… (29-10-1.983), el Sr. ALBERTO RICARDO CORTEZ… y la ciudadana MARA YELITZA RUEDA…, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo. El día… (04-07-95), el Sr. ALBERTO RICARDO CORTEZ… y la ciudadana MARA YELITZA RUEDA de RICARDO…, solicitaron su divorcio… por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circunscripción… el cual el día… (02-10-1995) declaro disuelto el vínculo… Dicha sentencia quedo definitivamente firme y ejecutoriada el día… (09-10-1995). El 29 de Julio de 1.995, estando casado el Sr. Alberto Ricardo Cortez… contrajo nuevamente matrimonio con mi representada ANABELLE CABRERA LÓPEZ…, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, o sea que para el momento en que dicho ciudadano contrajo matrimonio con mi representada (el 29 de julio de 1995) se encontraba casado con la Sra. MARA RUEDA. De esta segunda unión nacieron dos hijas: IDENTIDADES OMITIDAS… Después del nacimiento de su segunda hija, mi representada se enteró de que cuando contrajo matrimonio con el Sr. ALBERTO RICARDO CORTEZ, este se encontraba casado con la Sra. MARA RUEDA… A pesar de que en su oportunidad tal hecho delictivo fue conocido por la autoridad penal correspondiente, debido a que dicho juicio no se le hizo el seguimiento correspondiente, el 8 de agosto de 2.006, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, desestimo la pretensión de mi defendida al considerarla prescrita la acción. Desde hace más de cinco años (5) años los cónyuges Alberto y Anabelle se encuentran separados”. (Folios 01 al 06).
En fecha 07 de Enero de 2008, consta auto suscrito por la Jueza Unipersonal Nº 01, de la Extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección, mediante el cual se admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En fecha 09 de Junio de 2008, se dictó auto mediante el cual a fin de agotar la citación de la parte demandada, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con el objeto de que informe a este Despacho sobre el último domicilio del ciudadano ALBERTO RICARDO CORTEZ. En esta misma fecha se libraron los respectivos oficios. En fecha 12 de Agosto de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Abg. José Vicente Santana, en su carácter de apoderado de la parte demandante, diligencia mediante la cual indico el domicilio del demandado ciudadano ALBERTO RICARDO CORTEZ.
En fecha 16 de Septiembre de 2008, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 13 de octubre de 2008, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ordenó la notificación del ciudadano ALBERTO RICARDO CORTEZ. En la misma fecha se libró la correspondiente notificación. En fecha 17 de diciembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Consejo Nacional Electoral, Oficio Nº DGIE-3487-2008, de fecha 04-09-2008, mediante el cual dio respuesta al presunto domicilio del ciudadano ALBERTO RICARDO CORTEZ.
En fecha 12 de enero de 2009, consta auto mediante el cual, visto que no se logro la notificación del ciudadano ALBERTO RICARDO COTEZ, se acordó nueva notificación en razón de la dirección aportada por el Consejo Nacional Electoral. En la misma fecha se libró dicha notificación. En fecha 18 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual acordó la citación del ciudadano ALBERTO RICARDO CORTEZ, mediante la publicación de un Cartel Único. En la misma fecha se libro el cartel de notificación. En fecha 15 de abril de 2009, el abogado apoderado de la parte demandante consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual consignó ejemplar del diario Sol de Margarita, de fecha 08-04-2009, página 42, en el que aparece Cartel de Notificación al ciudadano ALBERTO RICARDO CORTEZ. En fecha 21 de abril de 2009, la secretaria de este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia de la publicación del Cartel según las formalidades establecidas en el Articulo 461 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de abril de 2009, en razón de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano Alberto Ricardo Cortez, se designó defensor judicial de la parte demanda, al Abg. Jose Agustín Brito, quien aceptando dicha designación. En fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, observó que aun y cuando se nombró defensor judicial al demandado, no se había dado cumplimiento a la publicación de edicto conforme a lo dispuesto en el articulo 507 del Código Civil, ni se ha notificado al Ministerio Público, en razón de lo cual en aras de garantizar la estabilidad del juicio y de evitar posibles nulidades, se ordeno, La Notificación del Ministerio Público y La Publicación de un único edicto en un diario de Circulación Nacional, a los fines de llamar a hacerse parte en el presente procedimiento a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto. Asimismo se advirtió que, a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso, y en aras de la certeza jurídica que les asiste, ténganse como fecha de inicio para la consignación de las pruebas y del escrito de contestación, los diez días de despacho siguientes a la presente fecha. En fecha 16 de octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Abg. José Vicente Santana, en su carácter de apoderado de la ciudadana ANABELLE CABRERA LÓPEZ, documento contentivo de escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 03 de febrero de 2010 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Abg. José Vicente Santana, en su carácter de apoderado de la ciudadana ANABELLE CABRERA LÓPEZ, oficio Nº 373-10 de fecha 01-02-2010, mediante el cual se ordenó el ingreso de la diligencia suscrita por el referido abogado en la que consignó Edicto publicado en el diario Ultimas Noticias, el 26-01-2010, página 23, la cual por error involuntario se consigno en asunto equivocado. (Folio 123 al 127).
En fecha 13 de mayo de 2010, vencido el lapso establecido en el edicto publicado, se acordó: Fijar para el día 23-05-2010, la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En le fecha indicada tuvo lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del Abg. José Vicente Santana, en su carácter de apoderado de la ciudadana ANABELLE CABRERA LÓPEZ y del Abg. José Agustín Brito, en su carácter de defensor judicial del ciudadano ALBERTO RICARDO CORTEZ. Se le cedió la palabra al apoderado judicial de la demandante, quien ratifico todo el acervo producido, e insisto en que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva. Luego se le cedió la palabra al defensor judicial del demandado, quien expuso: que ha procurado ubicar al demandado y no ha sido posible. En razón de ello, reprodujo el merito favorable de los autos, por cuanto en las pruebas aportadas por el demandante, no se evidencia causal o motivo que permita su tacha, por tratarse de documentos públicos. En el acto se dejó constancia que no se garantizó a las Hermanas IDENTIDADES OMITIDAS..., su derecho a opinar en la presente causa toda vez que las mismas se encuentran residenciadas en España, no obstante se le hizo saber que en la oportunidad de la audiencia de juicio deben comparecer a objeto de garantizarles su derecho a opinar y a ser oídas. Se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno su remisión al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito.
En fecha 02 de Agosto de 2010, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 27-09-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Sin embargo, en fecha 24 de Septiembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 30-09-2010. En le fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente representada. Asimismo se encontraba presente el Defensor Judicial que le fue designado al demandado y la Representación Fiscal del Ministerio Público. En vista a que las hermanas de autos no asistieron a la Audiencia de Juicio, por cuanto la demandante manifestó que las mismas residen en España, el Tribunal, manifestó la necesidad de solicitar una videoconferencia a los fines de cumplir con el mandato legal y directrices de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de garantizar a las hermanas su derecho a ser oídas. Se le cedió la palabra a cada una de las partes para que expusieran sus alegatos. Concluidos los alegatos, se dio inicio a la evacuación y valoración de los elementos probatorios que constan de autos. Concluida la evacuación, se dejo constancia que se suspendería el asunto, hasta tanto se hicieran los trámites para la realización de la videoconferencia a los fines de garantizar a las hermanas de autos su derecho a opinar y ser oídas. En fechas posteriores, se realizaron los trámites pertinentes, a través del Juzgado Superior de este Circuito Judicial. En fecha 08 de Diciembre de 2010, se recibió oficio del Juzgado Superior de este Circuito Judicial de Protección, manifestando que dicha solicitud había sido debidamente aprobada por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, este Tribunal de Juicio, ordenó oficiar a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informaran sobre el procedimiento y las herramientas a seguir para la realización de la videoconferencia. Recibida la información requerida, se dicto auto en fecha 14 de Marzo de 2011, mediante el cual se acordó fijar para el día 15-04-2011 a las 9:30 a.m, en virtud de la diferencia de horas entre España y Venezuela, la videoconferencia a los fines de garantizar a las hermanas IDENTIDADES OMITIDAS..., su derecho a opinar en la presente causa toda vez que las mismas se encuentran residenciadas en España, dejándose constancia que se establecería el contacto con la progenitora de las adolescentes, ciudadana ANABELLE CABRERA LÓPEZ, a través del numero telefónico (0034) 637102445, correo electrónico anabellecabrera@hotmail.com, quien se encantaría asistida por el Ingeniero Técnico Informático, ciudadano Rafael Perozo. En la fecha indicada tuvo lugar la Videoconferencia, encontrándose presentes en la sala de juicio el Apoderado Judicial de la demandante, el Defensor Judicial del demandado, la Representación Fiscal del Ministerio Público y los Técnicos de Informática de la Oficina de Apoyo Técnico de la Dirección Administrativa Regional de este Estado, asimismo, se dejo constancia que se encontraban en línea la demandante acompañada de sus hijas, las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS..., a quienes se les garantizo su derecho a opinar y ser oídas en la presente causa, luego de haber solicitado a las partes asistentes en la sala de juicio, se retiraran de la misma, a los fines de dar cumplimiento con el Articulo 80 de la Ley Especial. Seguidamente, luego de escuchar la opinión de las niñas, se constituyó nuevamente el Tribunal en la sala de Juicio, a objeto de dictar la dispositiva del fallo.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copias certificadas del Expediente Judicial Nº 15827, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, relacionado con el proceso de Divorcio de los ciudadanos ALBERTO RICARDO CORTEZ Y MARA YELITZA RUEDA SÁNCHEZ. (Folios 17 al 43). Del cual se considera oportuno desglosar las siguientes actuaciones:
1.1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALBERTO RICARDO CORTEZ Y MARA YELITZA RUEDA SÁNCHEZ, suscrita por la Prefectura del Municipio San José del Distrito Valencia del Estado Carabobo, distinguida con el Nº 397, Folio 114 (fte) y 115 (vto), Tomo 2, Año 1983, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 29-10-1983. (Folio 20 y su vuelto). Esta Juzgadora aprecia la copia del documento público, por cuanto la misma no fue impugnada, la cual hace plena prueba del matrimonio presenciado por los funcionarios públicos competentes para autorizarlos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil.
1.2) Demanda de Divorcio, suscrita por los ciudadanos ALBERTO RICARDO CORTEZ Y MARA YELITZA RUEDA SÁNCHEZ, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonia, alegando que en fecha 29-10-1983, contrajeron matrimonió; de su unión procrearon una hija de nombre Samantha Del Valle y en fecha 05-03-1990, convinieron separarse de hecho. (Folios 18 y 19). Esta Juzgadora observa que el documento que precede es un documento privado emanado de terceros, el cual no fue ratificado tal y como lo establece el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, no estante el mismo no fue impugnado por lo cual se valora como parte del expediente llevado por el tribunal civil que conoció el divorcio.
1.3) Sentencia de Divorcio, mediante la cual se declaro CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos ALBERTO RICARDO CORTEZ Y MARA YELITZA RUEDA SÁNCHEZ, quedando disuelto el vínculo conyugal que los unía en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 29-10-1983. La referida sentencia quedo definitivamente firme en fecha 03-10-1995. (Folio 27 al 29 y su vuelto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace plena prueba de la fecha del divorcio.
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALBERTO RICARDO CORTEZ Y ANABELLE CABRERA LÓPEZ, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 73, folio 76 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina, correspondiente al año 1995, de la misma se puede apreciar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 29-07-1995. (Folio 44). Este Juzgadora aprecia la copia del documento público, por cuanto la misma no fue impugnada, la cual hace plena prueba del matrimonio presenciado por los funcionarios públicos competentes para autorizarlos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil. 3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA…, suscrita por la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual se encuentra inserta bajo el N° 332, folio vuelto del 168, del Libro del Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1996, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 14-05-1996 (14 años), y que es hija de los ciudadanos ALBERTO RICARDO CORTEZ Y ANABELLE CABRERA LÓPEZ. (Folio 46 y su vuelto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ALBERTO RICARDO CORTEZ Y ANABELLE CABRERA LÓPEZ y la adolescente ANA ISABEL.
4) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA…, suscrita por la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual se encuentra inserta bajo el N° 402, Folio 408, del Libro del Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1999, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 27-08-1999, y que es hija de los ciudadanos ALBERTO RICARDO CORTEZ Y ANABELLE CABRERA LÓPEZ. (Folios 48 y su vuelto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ALBERTO RICARDO CORTEZ Y ANABELLE CABRERA LÓPEZ y la niña IDENTIDAD OMITIDA…
5) Copia simple de Auto dictado en fecha 08-08-2006, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se Declaro Con Lugar la Desestimación Solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por considerase prescrita la acción penal en relación a la Denuncia de Bigamia, presentada por la ciudadana ANABELLE CABRERA LÓPEZ en contra del ciudadano ALBERTO RICARDO CORTEZ. (Folio 133). Esta Juzgadora observa que la documental que antecede fue obtenida a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia por notoriedad judicial (sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, expediente número 03-1310), se valora como copia simple de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual evidencia que la accionante demandó al hoy demandado ante la instancia penal.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que, el Defensor Judicial que representó a la parte demandante no promovió ninguna prueba.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges.
No obstante, el matrimonio como institución familiar, se celebra bajo una serie de requisitos, que unas veces se refieren a la propia existencia del vínculo (requisitos de fondo) y otras al cumplimiento de determinadas formalidades indispensables para su validez (requisitos de forma) todos contenidos en la normativa sustantiva civil.
El artículo 50 del Código Civil establece: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”.
Al respecto de la nulidad del matrimonio, la doctrina venezolana ha dejado sentado que la nulidad es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la trasgresión en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales, cuyo efecto es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica como si nunca se hubiera celebrado. La nulidad del matrimonio debe ser declarada judicialmente, de tal forma que no hay nulidad de pleno derecho y por tanto requiere que haya habido alguna apariencia de matrimonio, que haya acta matrimonial y apariencia de acta y mientras no se declare la nulidad del matrimonio el matrimonio irregular produce efectos. (LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su 11° Edición, pág. 161),
La nulidad del matrimonio puede ser relativa ó absoluta. En el primer caso, la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, si bien protege intereses de orden público, protege primordialmente intereses particulares de alguno de los contrayentes ó de ambos. En estos casos, el matrimonio puede convalidarse con excepción del caso de matrimonio de incapaz en razón de la potencia sexual. Tales son los casos de matrimonio de incapaces por razón de edad; de incompetencia territorial del funcionario; defecto de los testigos; vicios en el consentimiento matrimonial y de incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de cordura; incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de potencia sexual. En los casos de nulidad absoluta, la norma violada en la celebración del matrimonio y que determina la ineficacia del vínculo, ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público. Este tipo de nulidad no es convalidable porque el orden público se encuentra directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica, razón por la que tampoco prescribe ni caduca y puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual como los propios cónyuges; el cónyuge de alguno de los contrayentes; los ascendientes de los cónyuges y el Fiscal del Ministerio Público. Tales son los casos de matrimonio entre personas de un mismo sexo; de matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial; de matrimonio celebrado sin la presencia del funcionario competente; del matrimonio contraído por una persona casada, del matrimonio contraído por un ministro de un culto a quien su religión se lo prohíbe; del matrimonio celebrado por el acusado por los delitos de raptos, seducción o violación con mujer diferente a la agraviada, mientras dure el juicio criminal que se le siga y mientras no haya cumplido la pena a que se le hubiere condenado; el matrimonio entre ascendientes y descendientes o entre hermanos; el matrimonio entre afines en línea recta, entre otros. (Negrillas del Tribunal)
En el caso de autos, la ciudadana ANABELLE CABRERA LÓPEZ accionó ante esta Instancia Judicial, la nulidad del matrimonio que contrajo con el ciudadano ALBERTO RICARDO CORTES, el cual fue celebrado en fecha 29-07-1995 ante el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, alegando que el referido ciudadano estaba casado en primeras nupcias con el ciudadana MARA YELITZA RUEDA SÁNCHEZ para la fecha de contraer matrimonio, asimismo alegó la demandante la mala fe del demandado, quien se identificó ante el funcionario público que celebró el matrimonio como soltero, en este sentido la accionante, fundamenta su pretensión en la violación de los artículos 44 y 50 del Código Civil. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de nulidad de matrimonios, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido una nulidad de matrimonio entre sus progenitores y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En este sentido, observa quien juzga, que esta plenamente probado por documento público la filiación de los ciudadanos ANABELLE CABRERA LÓPEZ y ALBERTO RICARDO CORTEZ, con sus hijas, IDENTIDADES OMITIDAS…, respectivamente, así como consta en autos que el último domicilio de las partes fue en este Estado, en tal sentido se cumple con la excepción prevista en el artículo 453 de la LOPNNA para este tipo de demandas, siendo competente este Tribunal de Protección por mandato legal.
Considera este Tribunal de Juicio, luego del correspondiente estudio de las actas procesales, de la apreciación y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, que efectivamente el matrimonio entre la ciudadana ANABELLE CABRERA LÓPEZ y el ciudadano ALBERTO RICARDO CORTEZ, se celebró en contravención de la norma de orden público contenida en la primera parte del artículo 50 del Código Civil, por cuanto para esa fecha, estaba aún casado con la ciudadana, MARA YELITZA RUEDA SÁNCHEZ, asimismo quedó probado la mala fe del demandado cuando se identificó ante el funcionario que celebró el matrimonio que es objeto de nulidad, con el estado civil soltero, en consecuencia por imperativo de la norma citada, la cual dispone que no es permitido ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, el matrimonio celebrado entre la demandante y el demandado se encuentra viciado de nulidad absoluta y, por tanto, esta Acción debe Prosperar en Derecho. Así se decide.
Ahora bien, esta Juzgadora, le corresponde establecer lo concerniente a las instituciones familiares a favor de la adolescente y a la niña de autos, en tal sentido, resulta improcedente la petición formulada por el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar, la cual fue ratificada en la oportunidad de la audiencia de juicio, consistente en privar al ciudadano, ALBERTO RICARDO CORTEZ de la Patria Potestad de sus hijas, por cuanto a pesar que la normativa sustantiva civil, señala que en los casos en los cuales el matrimonio se declare nulo, demostrándose solo la buena fe de una de las partes, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de éste y de los hijos, no del que procedió de mala fe. En tal sentido, estos efectos civiles respectos a los hijos habidos en un matrimonio irregular, debe interpretarse siempre bajos los parámetros y normas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la ley especial que rige la materia, asimismo es precisó traer a colación, lo consagrado en los artículos 351, 352, 357, 177 y 328 de la LOPNNA, los cuales señalan:
Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.
(..)
Parágrafo Segundo. Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4º y 6º del artículo 185 del Código Civil, se declarará extinguida la Patria Potestad al o la cónyuge que haya incurrido en ellas, sin que por ello cese la Obligación de Manutención. En este supuesto, la Patria Potestad la ejercerá exclusivamente el otro padre o madre. Si éste se encuentra impedido o impedida para ejercerla o está afectado o afectada por privación o extinción de la misma, el juez o jueza abrirá la Tutela y, de ser el caso, dispondrá la colocación familiar.
Artículo 352. Privación de la Patria Potestad.
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Artículo 357. Competencia judicial.
La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título.
“ Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
(…)”
Artículo 328. Otros pronunciamientos en asuntos de familia.
Si del resultado del juicio se evidencian hechos que puedan constituir causales de privación o extinción de Patria Potestad, Tutela o Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza lo notificará al Ministerio Público.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
De los artículos señalados, se desprende que la privación de patria potestad solo puede incoarse por demanda autónoma, conforme al procedimiento contemplado en la ley especial, asimismo se desprende, que están previstas unas causales taxativas para demandar la privación de la patria potestad, salvo la excepción prevista en el artículo 351 de la LOPNNA, mediante el cual establece que el juez solo en los casos de divorcios o separación de cuerpos declarados con lugar por comprobarse las causales establecidas en los ordinales 4 y 6 del artículo 185 del Código Civil, se sanciona al progenitor, con la extinción de la patria potestad, por cuanto ha incurrido en situaciones alarmantes y más que una sanción al progenitor, considera quien suscribe, que la privación resultaría una protección al niño, niña o adolescente, en ese mismo proceso de divorcio. No obstante la ley especial, le otorga al Juez la facultad de notificar al Ministerio Público si de los resultados de cualquier juicio se evidencian hechos que puedan constituir causales de privación o extinción de patria potestad, supuesto que a criterio de quien Juzga, ocurrió en el caso de marras, en tal sentido se ordena la Remisión de la Sentencia al referido ente a los fines legales correspondientes
En tal sentido, esta Jueza de Protección le corresponde prever todo lo concerniente a la Patria Potestad y a su contenido, a este efecto se establece que; la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y niña de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, la ejercerá la madre ciudadana ANABELLE CABRERA LÓPEZ.
Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se advierte que la adolescente y la niña de autos, tienen el derecho a mantener contacto personal y permanente con su padre, al igual que su padre con ellas, siendo este derecho correlativo entre padres e hijos, consagrado en el artículo 27 de la ley especial. No obstante en el presente asunto, a criterio de quien suscribe, el mismo se debe determinar cuando el progenitor establezca nuevamente contacto con sus hijas, por el tiempo prolongado que ha transcurrido de la ausencia del progenitor en la vida de sus hijas, el cual se recomienda que sea de forma progresivo y oyendo la opinión de ellas, en virtud que se pudo apreciar de las declaraciones rendidas mediante videoconferencia efectuada, que la ausencia paterna ha conllevado tristeza en ellas.
En relación a la obligación de manutención, se evidencia que las hermanas de autos, cuentan con catorce (14) y once (11) anos de edad, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, en este sentido, en virtud que nos consta en autos, la capacidad económica del obligado alimentario como elemento previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, que se debe considerar a los fines de determinar el quantum alimentario, esta Juzgadora para su determinación tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente para la fecha 15 de abril de 2011, oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio y del dispositivo del fallo, el cual era de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89) según Decreto No. 7.409, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 5 de mayo de 2.010, asimismo quien suscribe observa de actas, que no están demostradas necesidades concretas de las hermanas, quienes viven en España con su progenitora, en consecuencia este Tribunal de Juicio, acatando el mandato legal que la obligación de manutención es compartida entre ambos progenitores, fija la misma en la cantidad mensual para cada hija, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs 250,00), RESULTANDO COMO MONTO MENSUAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, LA CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, los cual equivale al 40,85 % del Salario Mínimo Urbano vigente para esa fecha. Asimismo se establece dos (2) bonificaciones especiales por la cantidad cada una de (1) una cuota alimentaria, que se pagará aparte de la obligación de manutención mensual fijada, la primera por concepto de bono de fin de año, la cual deberá aportarse los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda por bono escolar, que se aportará los primeros cinco (5) días del mes de septiembre. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran las referidas hermanas, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores. Se establece que los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro o corriente que aperture la progenitora en la República Bolivariana de Venezuela, para ello deberá la progenitora informar al Tribunal que lleve la ejecución de la presente sentencia, mediante diligencia suscrita, el número de cuenta y entidad bancaria a los fines del conocimiento del ciudadano ALBERTO RICARDO CORTEZ. Por último se establece que la presente obligación deberá cumplirse a partir del mes siguiente que conste en autos el número de cuenta.
Se establece que los bienes habidos en la comunidad de gananciales producto del matrimonio irregular, su propiedad se difiere conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, en beneficio de la cónyuge que actuó de buena fe correspondiéndole a esta la totalidad de dichos bienes gananciales.
Por último, quien suscribe en observancia a lo establecido en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión al Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección.
IV-DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana ANABELLE CABRERA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.159.889, asistida por el Abg. JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1497, contra el ciudadano ALBERTO RICARDO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 6.093.297, representado por el defensor judicial, Abg. JOSÉ AGUSTIN BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.820. En consecuencia, se declara la nulidad del matrimonio celebrado entre los ciudadanos, ALBERTO RICARDO CORTEZ Y ANABELLE CABRERA LÓPEZ en fecha 29 de julio de 1995, por ante el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, acta que se encuentra inserta bajo el Nº 73, folio 76 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina, correspondiente al año 1995.
SEGUNDO: Se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y niña de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, la ejercerá la madre ciudadana ANABELLE CABRERA LÓPEZ, sin que por ello el padre quede relevado del derecho a ejercer responsablemente los demás atributos que implica el contenido de la responsabilidad de asumir la crianza de sus hijas, conforme al principio de co-parentalidad.
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se advierte que la adolescente y la niña de autos, tienen el derecho a mantener contacto personal y permanente con su padre, al igual que su padre con ellas, siendo este derecho correlativo entre padres e hijos. No obstante, el mismo se debe fijar cuando el ciudadano establezca nuevamente contacto con sus hijas, el cual se recomienda que sea de forma progresiva y oyendo la opinión de ellas.
QUINTO: La obligación de manutención, debe subsistir a favor de las hijas habidas en el matrimonio irregular, como efecto inmediato de esta decisión de nulidad, por lo cual el ciudadano ALBERTO RICARDO CORTEZ, queda obligado a pagar a favor de cada hija, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs 250,00), RESULTANDO COMO MONTO MENSUAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, LA CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, los cual equivale al 40,85 % del Salario Mínimo Urbano vigente para esta fecha. Asimismo se establece dos (2) bonificaciones especiales por la cantidad cada una de (1) una cuota alimentaria, que se pagará aparte de la obligación de manutención mensual fijada, la primera por concepto de bono de fin de año, la cual deberá aportarse los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda por bono escolar, que se aportará los primeros cinco (5) días del mes de septiembre. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran las referidas hermanas, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores. Se establece que los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro o corriente que aperture la progenitora en la República Bolivariana de Venezuela, para ello deberá la progenitora informar mediante diligencia suscrita el número de cuenta y entidad bancaria a los fines del conocimiento del ciudadano ALBERTO RICARDO CORTEZ. Por último se establece que la presente obligación deberá cumplirse a partir del mes siguiente que conste en autos el número de cuenta.
SEXTO: Cumpliendo lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de patria potestad en contra del ciudadano ALBERTO RICARDO CORTES.
SEPTIMO: Consúltese la presente decisión al Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se ordena una vez quede firme la presente decisión, remitir copia certificada de la misma, a las autoridades civiles correspondientes, a los fines que estampen la nota marginal, conforme lo consagra los artículos 475 y 506 del Código Civil en concordancia con el artículo 152 de la novísima ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos
Se declara extinguida la comunidad conyugal y conforme lo consagra el artículo 173 del Código Civil, el ciudadano ALBERTO RICARDO CORTEZ no tendrá parte en los gananciales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maríangel Ortega
En la misma fecha, a las 2:00 pm, se publicó el fallo anterior.-
La Secretaria,
Abg. Maríangel Ortega
Exp: OP02-V-2007-00327 Sentencia: 61/2011
|