REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OH03-S-2002-000028
PROCEDENCIA: Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta.
DEMANDANTE: ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ (Abuela Paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.058.489 y domiciliada en la Isla de Coche del Estado Nueva Esparta.
DEMANDADOS: (PADRES BIOLÓGICOS) OSWALDO ENRIQUE RODRIGUEZ LUNAR y MARGARIS DEL VALLE VICENT SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.201.686 y V-13.980.066, respectivamente y domiciliados en la Isla de Coche del estado Nueva Esparta.
ADOLESCENTE: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 17 de Septiembre de 2002, el Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio N° 02, dio por recibido la presente Demanda del Consejo de Protección del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, la presente Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la ya adolescente IDENTIDAD OMITIDA.... La demanda fue presentada mediante escrito suscrito por el Consejo de Protección, con el cual se anexaron las copias simples del Expediente Administrativo Nº CPNA 0053, en el cual consta que dicho expediente fue aperturado mediante denuncia formulada en fecha 30-07-2002, por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana MARGARIS DEL VALLE VICENT SUAREZ, quien manifestó que de su relación matrimonial con el ciudadano OSWALDO ENRIQUE RODRIGUEZ LUNAR, procrearon a la niña IDENTIDAD OMITIDA..., la cual tenia cinco años viviendo con su abuela paterna, ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ, razón por la cual expreso ante el Consejo de Protección, que deseaba tener mas contacto con su hija, debido a que en ocasiones no es tomada en cuenta como madre, cuando la niña se enfermaba se enteraba mucho tiempo después porque nadie la avisaba. Posteriormente, en fecha 05-08-2002, los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE RODRIGUEZ LUNAR y ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ, en su condición de padre y abuela paterna de la niña, acudieron ante el Consejo de Protección, el padre manifestó que la niña se encontraba con su abuela porque el había solicitado ante el INAM, la Guarda y Custodia para que la niña se quedara con la abuela, pero no le dieron continuidad al proceso, asimismo, manifestó que para ese entonces la niña vivía con su mama y se escapo porque la tenia encerrada y la maltrataba constantemente, desde ese entonces la niña se encuentra bajo el cuidado de la abuela materna, alegando el padre que es él quien cubre sus gastos. Por su parte la abuela paterna manifestó que la madre de la niña se la dejo desde que era pequeña, alegando que la niña no quiere estar ni con su papa ni con su mama, sin embargó manifestó que el padre de la niña se encarga de ella, comprándole la comida y los útiles escolares, y visitándola todos los días. En razón de lo manifestado por las partes, el Consejo de Protección dicto Medida de Protección –Abrigo- a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela paterna de la niña.
En fecha 19 de Septiembre de 2002, se dicto auto mediante el cual se Admitió el presente asunto y ordenó de los padres biológicos y a la abuela paterna de la ya adolescente de autos, así como la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. Y en fecha 21 de Octubre de 2002, se acordó Medida de Protección Colocación Familiar Provisional a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela paterna, ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ, otorgándosele así la Guarda Provisional de su nieta.
En fecha 23 de Julio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual se Aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación del abocamiento. Vencido el lapso del abocamiento concedido a las partes, se dicto auto mediante el cual se ordeno nueva notificación de las partes, manifestando que la fecha para la celebración de la audiencia correspondiente se acordaría por auto separado. En fecha 14 de Abril de 2010, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de las partes se realizo en los términos establecidos en las mismas. Vista la certificación del Secretario, en fecha 16 de Abril de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 15-07-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. En la referida fecha tuvo lugar la celebración de la Audiencia, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. El Tribunal actuando de oficio le dio continuidad al proceso y ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se practicara el Informe Técnico Parcial en el presente asunto. Dicho informe fue debidamente consignado en fecha posterior.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia del abocamiento de una Jueza Temporal para que conociera de la presente causa, por cuanto la Jueza Titula del referido Tribunal, se encontraba de reposo medico prolongado. Vencido el lapso del abocamiento, en fecha 15 de Diciembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 01-03-2011, la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. El Tribunal actuando de oficio le dio continuidad al proceso. Se analizaron los elementos probatorios que constan de Autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento de convicción, en consecuencia, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
En fecha 09 de Marzo de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 14-04-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada, tuvo lugar dicho acto, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante acompañada de su nieta, así como el ciudadano, OSWALDO ENRIQUE RODRIGUEZ LUNAR, igualmente compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público y las expertas del Equipo Multidisciplinario, Lic. Maria Susana Obediente y Licda. Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social, adscritas a la Oficina del equipo Multidisciplinario, de este Circuito Judicial de Protección. Por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de los representantes del Consejo de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba, así como de la ciudadana MARGARIS DEL VALLE VICENT SUÁREZ, se procedió a celebrar la audiencia de juicio, se expusieron los alegatos, seguidamente se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el presente asunto, se le garantizó a la adolescente su derecho a ser oída y se dicto la dispositiva del fallo pasado los 60 minutos otorgados por ley para deliberar.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO VILLLALBA DE ESTE ESTADO:
DOCUMENTALES:
1) Copias simples del Expediente Administrativo Nº CPNA 0053, que origino el presente asunto, emanado del Consejo de Protección del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, del cual se valoran la siguiente actuación:
1.1 Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita en la Prefectura del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 57; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 20-01-1996 y que es hija de los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE RODRIGUEZ LUNAR y MARGARIS DEL VALLE VICENT SUAREZ. (Folio 12). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto se observo que entre las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, dentro del Expediente Administrativo Nº CPNA 0053, se observan las Medidas de Protección, que fueron dictadas por el referido Consejo de Protección, a favor de la hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., las cuales no fueron incorporados en la celebración de la Fase de Sustanciación correspondiente al presente asunto. En consecuencia, esta Juzgadora ordenó su incorporación y evacuación de oficio:
1) Copia simple de la Medida de Protección –Abrigo-, dictada por dicho Consejo de Protección, en fecha 09-09-2002, a favor de la ya adolescente IDENTIDAD OMITIDA.... (Folios 10). 2) Copia simple de la Medida de Protección –Abrigo-, dictada por dicho Consejo de Protección, en fecha 05-08-2002, a favor de la ya adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., en la cual se acordó la inclusión de la niña y a su grupo familiar, en un programa de apoyo y orientación. Y se dicto nuevamente la medida de abrigo para ser ejecutada en el hogar de la abuela paterna, ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ. (Folios 13). A dichas Medidas de Protección se les otorgan pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, los cual se caracteriza porque los mismo es emanados de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fueron tachados ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1) Informe Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, suscrito en fecha 10-11-2010, por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del equipo. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE RODRIGUEZ LUNAR, ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.... Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “De las entrevistas realizadas, pruebas aplicadas y la valoración hecha al grupo familiar se puede concluir, con base a los resultados obtenidos que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA... durante la permanencia en el hogar de su abuela paterna, ciudadana Zoraida Margarita Rodríguez se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo. No obstante, el grupo familiar posee valores y principios de convivencia, cuenta con ingresos económicos acorde a su trabajo, vivienda propia y con relaciones intrafamiliares adecuadas. En tal sentido, se recomienda la permanencia de la adolescente en este hogar, en donde se le garantiza su desarrollo integral. Así mismo, se puede decir que es conveniente que se mantengan afianzados los lazos paréntales a través del Régimen de Convivencia Familiar, que ha mantenido la adolescente con sus progenitores, con el fin de garantizarle sus derechos para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Es importante destacar que la abuela paterna, señora Zoraida Margarita Rodríguez desde que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA... era muy pequeña, hasta los momentos se ha hecho cargo de ella, mantienen contacto con su madre en la calle, pero ésta no se muestra interesada en responsabilizarse por ella y sus hermanos, no los ayuda materialmente, por lo que todos están de acuerdo y desean las cosas continúen como hasta ahora; ella bajo el cuidado de la abuela y el padre pendiente, en contacto diario y permanente con sus hijos, haciéndose responsable también económicamente de ellos.”. (Folios 91 al 100). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
APORTADAS POR LAS PARTES DEMANDADAS: En relación a las pruebas promovidas por los demandados, esta Juzgadora observa que, éstos no promovieron ninguna prueba.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”(Negrillas del tribunal)
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:
“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
“Artículo 394. Concepto:
Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“
Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la LOPNNA, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber; familia de origen y familia sustituta, se interpreta de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN (negrillas del tribunal)
Asimismo, la Dra. Haydee Barrios, catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas, doctrina que acoge esta Juzgadora.
El presente asunto, procede del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Villalba, organismo que aperturó procedimiento administrativo a favor de la adolescente de autos en fecha 09-09-2002, dictando medida de protección en el hogar de la abuela paterna, en virtud de distintas circunstancias que conllevaron a la abuela a denunciar a la progenitora de la niña, ante el órgano de protección porque esta le estaba vulnerando sus derechos, en tal sentido, se remitió dicho asunto a los fines que este Tribunal decidiera lo conducente.
Se desprende de autos, que las partes demandadas, ciudadanos, OSWALDO ENRIQUE RODRIGUEZ LUNAR y MARGARIS DEL VALLE VICENT SUAREZ fueron notificados del presente asunto, compareciendo sólo el progenitor a los distintos actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la LOPNNA, no obstante no se verificó la comparecencia de la progenitora, trayendo su pasividad procesal; indicio de falta de interés del presente procedimiento incoado a favor de su hija.
En cuanto a las pruebas aportadas, es de fundamental importancia, los informes elaborados por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual se evalúo psico-socialmente a los ciudadanos, OSWALDO ENRIQUE RODRIGUEZ LUNAR y ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ, así como a la adolescente, sugiriendo dicha experticia que la adolescente permanezca en el hogar de su abuela paterna, en donde se le garantiza su desarrollo integral, así mismo, la conveniencia que se mantengan afianzados los lazos parentales a través del Régimen de Convivencia Familiar, que ha mantenido la adolescente con sus progenitores, con el fin de garantizarle sus derechos para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. En este orden de ideas, en la oportunidad de la audiencia de juicio, se constató con las declaraciones rendidas de la abuela paterna y del progenitor, así como lo manifestado por la adolescente cuando se garantizó su derecho a opinar, en que la adolescente no comparte con su progenitora ni tiene relación con esta, constriñéndose solo a saludarla en la calle, lo cual no puede catalogarse como un régimen de convivencia familiar, en cambio, con el progenitor comparte y este se involucra en la Responsabilidad de Crianza, a pesar que no cohabite con su hija, en tal sentido se INSTA a la ciudadana, MARGARIS DEL VALLE VICENT SUAREZ a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija. Asimismo y por cuanto no consta en autos un informe psico-social de la ciudadana MARGARIS DEL VALLE VICENT SUAREZ, lo cual impide a quien Juzga, verificar sus condiciones pico-sociales actuales, es por lo que se ordena este como parte del seguimiento del presente asunto.-
Ahora bien, es preciso reflexionar sobre la COLOCACIÓN FAMILIAR, la cual tiene legalmente una serie de cargas a cumplir y consecuencias ante el incumplimiento. Algunas de las cargas de esta Institución son; la inscripción por parte de la persona a quien se le otorga la colocación en un PROGRAMA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, la ELABORACIÓN DE INFORMES BIO-PSICO-SOCIAL CADA TRES MESES y EL SEGUIMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL CADA SEIS MESES. Estas cargas, están ajustadas a criterio de quien suscribe y conforme la ley especial y doctrina señalada con anterioridad, en los supuestos en los que el niño, niña o adolescente este separado de su familia de origen nuclear o ampliada y el Tribunal de Protección le tiene que garantizar ser criado o criada en una familia sustituta, no obstante, el caso de nos ocupa y considerando que en la actualidad la adolescente se encuentra en el hogar de su abuela paterna, ciudadana, ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ GONZALEZ, y visto que la referida ciudadana, es PARTE DE LA FAMILIA DE ORIGEN DE LA ADOLESCENTE, por tener lazos en segundo grado de consaguinidad con esta, en consecuencia la presente COLOCACIÓN FAMILIAR no debe prosperar, y no sería justo imponer a una abuela que ha mantenido a su nieta consigo bajo sus cuidados desde que era una niña, cargas previstas en la ley, que solo deben ser impuestas a terceros que no sean parte de la familia de origen, por cuanto es una realidad social que, los parientes, en especial los abuelos asuman la crianza y protección de sus nietos, lo cual esta acorde con la letra de la constitución, no obstante esto circunstancia no debería ser permanente, por cuanto los padres son los llamados por ley de ejercer la PATRIA POTESTAD Y RESPOSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos, en tal sentido, se ORDENA el seguimiento del caso, por el lapso se un año a los fines de verificar la procedencia de la reintegración familiar de la adolescente con alguno de sus progenitores, para ello, se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de realizar por lo menos un informe de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ GONZALEZ, un informe de seguimiento al hogar constituido por el progenitor, ciudadano OSWALDO ENRIQUE RODRIGUEZ LUNAR y un informe piso-social a la progenitora, ciudadana, MARGARIS DEL VALLE VICENT SUAREZ. En este orden de ideas, se acuerda que las referidas expertas hagan hincapié con ambos progenitores en canalizar la obtención de herramientas para el ejercicio de los roles parentales, así como fortalecer las relaciones materno-filiares, para ello se les da las más amplias facultades a los fines de fijar entrevistas darles algunas herramientas en el ejercicio de la maternidad y referir a otros expertos en caso de ser necesario.
En virtud de todo lo expuesto, esta Juzgadora le tiene que garantizar el derecho constitucional a la adolescente de autos, de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en el caso concreto en el hogar de su abuela paterna, quien es parte de la familia de origen extensa o ampliada de la adolescente, por lo tanto se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., de dieciséis (16) años de edad, en el hogar de la ciudadana, ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ GONZALEZ, hasta tanto sea procedente la reintegración con su familia nuclear.
Ahora bien, en virtud que las partes en el presente asunto residen en la Isla de Coche, es por lo que este Tribunal de Juicio acuerda remitir dos (2) copias certificadas de la sentencia en extenso al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba de este Estado, a los fines que presten su colaboración y se sirvan entregar una sentencia a la abuela paterna, ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ GONZALEZ y la otra para que se agregada al expediente administrativo que originó el presente asunto.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba de este estado, en virtud que la ciudadana, ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ GONZALEZ,, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la isla de coche y titular de la cédula de identidad Nº V-9.058.489, es parte integrante de la familia de origen extensa en segundo grado de consanguinidad, en consecuencia se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., de quince (15) años de edad, en el hogar de su abuela paterna, ciudadana, ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien deberá garantizarle todos los derechos, en especial, cuidada, protegerla, para lo que deberá vivir con su nieta. En este sentido, se levanta la medida provisional dictada por el extinto Tribunal Unipersonal Nro: 2 de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos un informe de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ GONZALEZ (abuela paterna), un informe de seguimiento al hogar constituido por el progenitor, ciudadano OSWALDO ENRIQUE RODRIGUEZ LUNAR y un informe piso-social a la progenitora, ciudadana, MARGARIS DEL VALLE VICENT SUAREZ. En este orden de ideas, se acuerda que las referidas expertas hagan hincapié con ambos progenitores en canalizar la obtención de herramientas para el ejercicio de los roles parentales, así como fortalecer las relaciones materno-filiares, para ello se les da las más amplias facultades a los fines de fijar entrevistas darles algunas herramientas en el ejercicio de la maternidad y referir a otros expertos en caso de ser necesario.
TERCERO: Se INSTA a la ciudadana, MARGARIS DEL VALLE VICENT SUAREZ a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.
CUARTO: Se acuerda remitir dos (2) copias certificadas de la sentencia en extenso al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba de este Estado, a los fines que presten su colaboración y se sirvan entregar una sentencia a la abuela paterna, ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ GONZALEZ y la otra para que se agregada al expediente administrativo que originó el presente asunto.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maríangel Ortega
En la misma fecha, a las 3:30 pm, se publicó el fallo anterior.-
La Secretaria,
Abg. Maríangel Ortega
Exp: OH03-S-2002-00028 Sentencia: 60/2011
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