REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiseis de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2009-000230
DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE YASIN LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.244.701, ASISTIDO por los Abogados KARINA HOMSI y ASDEL MALAVER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 99.291 y 115.803, respectivamente.
DEMANDADA: ERASMINA DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.675.626.
HERMANOS: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 13 de Julio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió nuevo asunto relativo a DIVORCIO CONTENCIOSO, el cual fue incoado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE YASIN LANDAETA contra la ciudadana ERASMINA DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ. En el escrito libelar los apoderados judiciales del demandante citan los siguiente hechos que dieron origen a la demanda: “…En fecha dos (02) de Octubre de 1998, nuestro representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana ERASMINA DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ… De la unión matrimonial se procrearon dos hijos… En diciembre, en pleno paro petrolero…decidió traer al grupo familiar a la Isla de Margarita.… en mayo de 2003, nació su segundo hijo… y allí se agravaron los problemas pues aunque su esposa tenia apoyo y ayuda… La relación estaba muy deteriorada por las constantes y acaloradas discusiones que iniciaban su esposa por cualquier motivo… Nuestro representado trató de refugiarse en su trabajo y su esposa comenzó a aparecerse en su lugar de trabajo, para ver que hacia y si era cierto que estaba allí, todo esto a espalda de nuestro representado. Su secretaria de la Clínica Margarita… se lo comento mas de una vez con asombro… siguió apareciéndose en su trabajo, realizando llegadas inesperadas y haciendo recorridos frente del consultorio ubicado en el Centro Medico El Valle, creándole una vergonzosa situación e importunando frecuentemente a los pacientes y a la secretaria… Esto era vergonzoso y dramático: su hijo en el colegio esperando que lo recoja su madre y las maestras llamado a los representantes porque eran la 1:50 horas de la tarde y el niño seguía en el colegio, siendo la hora de recogerlo las 12:30 meridiam como hora máxima para pasar por cualquier alumno, y su madre en el estacionamiento de la clínica esperando que nuestro representado saliera para seguirlo, lo que sucedió en innumerables ocasiones. Luego de esto se instalaba en frete del consultorio donde él atendía a sus pacientes en el Hospital Tipo I de Salamanca, violentando cualquier norma de moral y buenas costumbres, se dedico a interrogar y amenazar a los pacientes que salían del consultorio… hasta que un día estalló el problema cuando termino las consultas y su esposa estaba allí al frente esperándolo para seguirlo nuevamente y al verlo que bajo sin esperarla, lo siguió al carro donde se sentó por mas de 90 minutos encima del capot impidiéndole salir del estacionamiento… Tales situaciones de persecución tuvieron alcance disciplinario en virtud de que no tardó en ser llamado de la Dirección del Centro Hospitalario para que explicara a la ciudadana Directora… el porque de la incorrecta actitud de su esposa, la cual es alarmante no solo por el daño moral que ocasiona, sino por haber amenazado inclusive al personal del Hospital cuando le pidieron explicar su permanencia en el pasillo de la Administración… a quienes profirió improperios y amenazas de agresión física… Su esposa desapareció todo un día de la casa, cosa que le preocupo a todo el grupo familiar… preocupados todos por tener noticias de ella, ya anocheciendo… finalmente contesto el teléfono y cuando la fueron a buscar, estaba sola, con signos de descuido personal, alterada y llorando, dentro del auto… al preguntarle dijo que solo se había dedicado a dar vueltas sin rumbo definido, cruzando la isla de norte a sur y de oeste a este, sin bajar del auto… Nuestro representado, incluso, tomo la decisión de buscar ayuda profesional pues era evidente que como pareja la necesitaba… El conjunto de sesiones terapéuticas no tuvo ningún efecto sobre la relación, al contrario, marco el deterioro y un día, hace aproximadamente cuatro (4) años, después de una fuerte discusión, fue echado de la casa por su esposa con mas insultos, agresiones físicas y verbales, razón por la cual se vio en la obligación de irse del domicilio conyugal… Siempre se encargo puntual y razonablemente de cumplir con todas sus obligaciones materiales y morales con sus hijos…Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden… siguiendo instrucciones de nuestro poderdante GUSTAVO ENRIQUE YASIN LANDAETA… ocurrimos ante su competente autoridad para demandar en DIVORCIO a la ciudadana ERASMINA DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ… para que convenga o en su defecto este Tribunal declare el DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une…”. Asimismo, se observa en el escrito libelar, que los Apoderados del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE YASIN LANDAETA, establecieron lo referente a las instituciones familiares a favor de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS..., de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, se estableció que la misma seria ejercida Conjuntamente por el padre y la madre. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, manifestaron que desde el momento que la esposa de su poderdante lo echo del domicilio conyugal, la misma ha sido ejercida por la madre. Sin embargo, manifestaron que los hijos de su representado, les han manifestado a su padre su deseo de vivir con él y no con su madre, razón por la cual solicitaron que se conceda a su representado la Custodia Definitiva de sus hijos, solicitando al Tribunal, se ordenara una Medida Preventiva de Custodia Provisional a su representado. En lo que refiere al Régimen de Convivencia Familiar, solicitaron al Tribunal, se fijara un Régimen Abierto a favor de madre. En relación a la Obligación de Manutención, establecieron que en el supuesto de que el Tribunal no ordene la medida de custodia provisional a favor de su representado o de no acordarla en la sentencia definitiva, estimaron la misma, en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), así como cubrir los gastos de mensuales de colegio, gastos médicos y medicinales, haciendo la observación de que el poderdante contrato una póliza de seguros a favor de sus hijos, asimismo, un bono especial de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) para fin de año y otro bono especial para los gastos de inicio de año escolar por la misma cantidad del bono navideño.
En fecha 15 de Julio de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió la presente causa, y ordeno la notificación de la demandada, así como la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 30 de Septiembre de 2009, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma.
En fecha 05 de Octubre de 2009, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 11-01-2010, la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En la fecha indicada, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido pos sus apoderados Judiciales y acompañado de sus hijos, los hermanos de autos. Se le cedió la palabra al demandante quien manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento. Se dejo constancia que se les garantizo a los referidos hermanos, su derecho a opinar y ser oídos en la presente causa. Se dio por concluida la fase de mediación.
En fecha 12 de Enero de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 07-04-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 25 de Enero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de los Apoderados Judiciales del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE YASIN LANDAETA, su Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 07 de Abril de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido pos sus apoderados Judiciales. Se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y se ordeno la elaboración del Informe Integral al grupo familiar. En consecuencia, se acordó la prolongación de la fase de sustanciación.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual se dejo constancia del abocamiento de la Jueza Temporal para que conociera de la presente causa, por cuanto la Jueza Titular del referido Tribunal, se encontraba de reposo medico prolongado. Vencido el lapso del abocamiento, en fecha 13 de Diciembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 12-01-20111, la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido pos sus apoderados Judiciales. Y la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se le cedió la palabra al demandante, quien solicito la continuidad del procedimiento y requirió que le fuese otorgada la Responsabilidad de Crianza y la Custodia de sus hijos. Seguidamente, tomaron la palabra sus apoderados judiciales, solicitando al Tribunal, se dictara Medida Cautelar de Custodia Provisional al padre de los niños, solicitando igualmente la prolongación de la fase de sustanciación con el objeto que se proceda a oír a los niños.. En consecuencia, el Tribunal dejo constancia que se pronunciaría sobre la Medida Cautelar, una vez conste en autos la opinión de los niños. Se incorporo a las pruebas el Informe del Equipo Multidisciplinario. En fecha 14 de Enero de 2011, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 27-01-20111, oportunidad para celebrar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, a los fines de escuchar la opinión de los niños de autos.
En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los hermanos de autos, debidamente acompañados por su progenitor. En la audiencia los hermanos de autos manifestaron entre otras cosas, lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA...: Veo muy pocas veces a mi papá y tiene mucho trabajo y es el mejor Doctor de la Clínica y ve a mucha gente y atiende a los pacientes rápido. Yo vine aquí para resolver ese problema, el de que pueda ir a vivir con mi papá porque yo vivo con mi mamá y siempre me deja solo con mi hermano en la casa los dos solos hasta la noche y ella se va a conciertos o al Sambil y se tarda muchísimo. Pero mi papá piensa irse a vivir a una casa o a otro apartamento que tenga agua, que sea tranquilo y grande. IDENTIDAD OMITIDA...: Yo se que ella va a conciertos porque ella nos dice. Le pone varias veces candado a la nevera entonces nosotros quedamos con hambre y compra refrescos y se los come con hamburguesa; no tiene novio y quiere buscarse un hombre para que le de dinero; mi papá y mi mamá se están divorciando; entre ellos no hay mucha comunicación; ella le tiene rencor y paga su rabia con nosotros; nos regaña por cosas que no tienen sentido; muchas veces nos maltrata; desde hace mucho tiempo yo he querido vivir con mi papá porque pienso que podemos estar mejor con él, la manera en que mi mamá muestra su rabia a mi papá es maltratándonos a nosotros y muchas personas están de testigos, como mi abuela que ella es una de las personas con las que nosotros contamos, ella nos ha brindando mucho apoyo en estos momentos, mis tíos, mis primos, ellos tuvieron la oportunidad de ver como mi mamá me hacia daño a mí principalmente.
En fecha 02 de Febrero de 2011, se dicto auto mediante el cual, visto los resultados de la entrevista realizada a los hermanos de autos, se acordó la apertura de Cuaderno Separado, a los fines de tramitar lo concerniente a la Medida Cautelar solicitada en relación a la Custodia Provisional en beneficio de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS... Dicho cuaderno quedo signado bajo la nomenclatura OH04-X-2011-000013, en el cual consta auto mediante el cual se Decreto Medida Cautelar de Custodia Provisional a favor del padre de los referidos hermanos, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE YASIN LANDAETA, debiendo los niños convivir con su padre, en su lugar de residencia, para lo cual se requirió que la madre, ciudadana ERASMINA DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ, realizara entrega de los referidos niños a su padre, con sus respectivos enseres personales. De igual forma se insto a la precitada ciudadana a proseguir el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: “Podrá la madre compartir con los niños los fines de semanas alternos desde las 10:00 de la mañana hasta las 05:00 de la tarde, en áreas públicas y recreativas, bajo la supervisión del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE YASIN LANDAETA, siempre y cuando los mencionados niños no se sientan presionados a ello.”. En cuanto a la Medida solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado, de que se formulara denuncia ante el Consejo de Protección del Municipio Maneiro de este Estado, en consecuencia, se insto al padre custodio, realizar el trámite respectivo. En fecha 22 de Febrero de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual, transcurrido el lapso previsto en la Ley Especial para la oposición a las medidas y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinere el mismo al Tribunal de Juicio del mismo Circuito.
En fecha 01 de Marzo de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas correspondiente y fijo para el día 13-04-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo se contó con la presencia de seis de los testigos promovidos por esta. Por último se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En tal sentido, la audiencia se celebró conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, se evacuaron las pruebas y se garantizó a los hermanos de autos su derecho a ser oídos de forma privada, luego se levantó la audiencia por un espacio de 60 minutos a los fines de la deliberación. Pasado los 60 minutos se constituyó nuevamente el Tribunal en la sala de Juicio, y se procedió a dictar la dispositiva oralmente.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE YASIN LANDAETA y ERASMINA DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ, suscrita por el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 65, folios 154 y 155 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1998, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 02-10-1998. (Folio 19 y su vuelto). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se solicita.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta bajo el N° 1776, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 14-04-1999 y que es hijo de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE YASIN LANDAETA y ERASMINA DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ. (Folio 20). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 259, folios 131 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 19-05-2003 y que es hijo de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE YASIN LANDAETA y ERASMINA DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ. (Folio 20). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES:
El demandante promovió como testigos a los ciudadanos, ADELMARY MILLAN, LUIS JOSE RAMIREZ, AISY YASIN LANDAETA, MARCOLINA ENID GONZALEZ, GLADIS RODRÍGUEZ, MIRIAM DEL VALLE SALAZAR, CECILIA DEL VALLE VÁSQUEZ OLIVIER Y EDUARDO VICENTE LO MARTIRE MAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nros. V- 8.397.223, V- 5.691.232, V-4.905.959, V-4.912.265, V-5.530.790 y V- 10.196.065, V-3.058.839 y el último no consta número de cédula de identidad, respectivamente, para que declararan unos con relación al divorcio y otros en cuanto a las instituciones familiares, compareciendo los primeros seis testigos mencionados ut-supra, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PERICIAL:
1) Informe Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito en fecha 29-06-2010, por las Licenciadas María Teresa Tovar y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente. Dicho informe fue practicado al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE YASIN LANDAETA y a los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS... Y en el mismo se apreciar la siguiente información y conclusiones y sugerencias del Equipo: “Reporte: En visita a la ciudadana Erasmina González de Yasin, en la dirección suministrada para la elaboración del Informe de trabajo social, fue imposible el acceso a la vivienda por cuanto ella no se encontraba en el lugar. Se sostuvo entrevista con el Sr. RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.846.975, quien se desempeña como Seguridad en la dirección indicada, dejándole la cita para la Sra. Erasmina fijada para el día 30-04-2010, sin embargo, en comunicación telefónica sostenida con ella ese mismo día, nos informó que “a lo mejor no podré asistir”. Efectivamente, el día viernes 30-04-2010, no compareció a la evaluación psico-social. En vista a la dificultad de ubicar a la prenombrada ciudadana en su hogar, se procede a realizarle nueva llamada telefónica el día lunes 10-05-2.010 al número 0414-7900238, para fijar otra oportunidad de realizar la evaluación, acordándose el día viernes 28-05-2.010, no obstante, la Sra. Erasmina González, informó que no daba seguridad de asistir, se orientó al respecto, no compareciendo a la evaluación, ni ha notificado hasta la presente fecha a la Oficina del Equipo Multidisciplinario los inconvenientes presentados, motivo por el cual no se realizó Informe Psico- Social solicitado. Conclusiones y recomendaciones: Con base a los resultados obtenidos en la realización de la Evaluación Social realizada al Sr. Gustavo Enrique Yasin Landaeta, se puede determinar que conforma junto a su actual pareja, un grupo familiar integrado, con buenas relaciones entre ellos, con la firme disposición de brindarles contención y afecto a los niños IDENTIDADES OMITIDAS... La inasistencia de la madre al servicio no permite obtener una visión global de la situación familiar planteada, sin embargo, las evaluaciones psicológicas llevadas a cabo a los niños, permiten deducir una imagen disminuida de la figura materna posiblemente a causa de las actuaciones de ésta en situaciones cotidianas referidas por los niños en la entrevista, en las que ellos se han sentido desplazados en la prioridad de sus necesidades. A ello se agregan su percepción de los comentarios críticos del ambiente hacia la actuación materna aspecto que influye negativamente en su vínculo materno-filial. Se sugiere orientación psicológica a ambos padres con la finalidad de mejorar su comunicación y hacer una revisión de aquellos aspectos en los que pueden crecer como padres, al igual que la participación de los niños en un proceso psicoterapéutico que les permita canalizar la ansiedad que esta situación de conflicto familiar les ha generado. La madre fue contactada en más de una oportunidad por la Oficina del Equipo Multidisciplinario con la finalidad de conocer su versión de los hechos y proceder a su evaluación psicosocial, mostrando en los contactos telefónicos poco interés por asistir sin presentar justificación alguna.”. (Folios 51 al 58). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, ésta no promovió ninguna prueba.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de bajo análisis, el ciudadano, GUSTAVO ENRIQUE YASIN LANDAETA, demandó a la ciudadana, ERASMINA DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ, por las causales segunda y tercera consagradas en el Articulo 185 del Código Civil, la cuales son, el abandono voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, GUSTAVO ENRIQUE YASIN LANDAETA y ERASMINA DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ, así como la filiación de sus dos hijos, de nombres: IDENTIDADES OMITIDAS...
Ahora bien, señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
En este mismo sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Se desprende de las actas procesales que la ciudadana ERASMINA DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ, fue debidamente notificada de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, por lo que no hizo uso del derecho que le asistía de decidir de forma conciliatoria lo que respecta al contenido de la patria potestad de sus hijos, así como rebatir los hechos alegatos en cuanto a la demanda divorcio en su contra, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En cuanto a los testigos promovidos para demostrar las causales invocadas por la parte actora, se contó en la oportunidad de la audiencia de juicio, con las deposiciones de los ciudadanos, Gladis Rodríguez, Miriam Del Valle Salazar, Marcolina González Romero, Adelmary Millán De Mata y Luís Ramírez Serrano. En relación a la deposición de la primera de las testigos, se desprende que conoce a los ciudadanos ERASMINA DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ y GUSTAVO ENRIQUE YASIN LANDAETA, sin embargo en cuanto a una de la preguntas formuladas por los abogados de la parte actora, señaló que no presenció las agresiones por parte de la ciudadana ERASMINA DEL VALLE GONZALEZ a su cónyuge en su sitio de trabajo, refiriendo que conoce de esta situación mediante comentarios, es consecuencia esta Juzgadora no valora dicha deposición por considerar a la ciudadana como testigo referencial. Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, en relación a las cuatro testimoniales evacuadas, fueron contestes en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos ERASMINA DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ y GUSTAVO ENRIQUE YASIN LANDAETA, asimismo presenciaron hechos de agresiones, groserías, interrupciones en el ámbito laboral, donde presta sus servicios el ciudadano, GUSTAVO ENRIQUE YASIN, como médico en la clínica el valle y en el ambulatorio Salamanca, siendo contestes los referidos testigos que la ciudadana interrumpía en reiteradas ocasiones las consultas de su cónyuge de forma alterada y grosera, actitudes desplegadas delante del personal de trabajo y pacientes, hechos que los testigos manifestaron de forma espontánea, natural y con detalles de las circunstancias específicas, por lo que esta Juzgadora valora dichas deposiciones de forma amplia, considerando quien suscribe, que las ofensas y vejaciones perpetuadas por la ciudadana, ERASMINA DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ, en contra de su cónyuge lesionaban la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del ciudadano, GUSTAVO ENRIQUE YASIN LANDAETA, lo cual hacia insoportable la vida en común, configurándose “la injuria” como causal para decretar el DIVORCIO.- Y ASI SE DECIDE.-
Sin embargo, en relación a la causal alegada, contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, se observa que con las pruebas aportadas no se comprobó su concurrencia, es por lo que a este Tribunal desestima la segunda causal invocada. Y ASI SE DECIDE.-
En este sentido, esta Jueza de Protección le corresponde establecer todo lo concerniente a la Patria Potestad y a su contenido, a este efecto se establece que; La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, es importante resaltar que del acervo probatorio se evidencia una pasividad por parte de la progenitora en cuanto a detentar la custodia de sus hijos, por cuanto no asistió a las evaluaciones que se ordenaron por el Tribunal a través de las expertas, psicóloga y trabajadora social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, asimismo es de acotar que el tribunal de mediación y sustanciación decreto en fecha 02 de Febrero de 2011, la custodia provisional a favor del progenitor, no ejerciendo la ciudadana ERASMINA DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ, oposición a la medida, lo que conlleva a servir como indicio a quien Juzga, que no hay disconformidad con la medida dictada, en consecuencia y valorando la deposición que hiciere la tía paterna de los hermanos de autos, ciudadana AISY YASIN LANDAETA, en la audiencia de juicio, así como considerando los informes pisco-sociales elaborados por la OEM al progenitor, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE YASIN LANDAETA, los cuales indican la conveniencia en estos momentos que detente la custodia de sus hijos, asimismo considerando la opinión de los referidos hermanos en cuanto a que desean vivir con su padre, es por lo que esta Juzgadora considera procedente que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE YASIN LANDAETA, detente la custodia de sus hijos. Y ASI SE ESTABLECE
Asimismo, cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA.
Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece bajo los siguientes parámetros, los referidos hermanos compartirán con su madre cada quince días, desde el día viernes a las 5:00 pm hasta el día domingo a las 5:00 pm, para ello la ciudadana, ERASMINA DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ, deberá buscarlos y retornarlos a la residencia paterna, la cual esta ubicada en: Urbanización Maneiro, residencia Los Geranios, Torre C, Piso 7, apartamento 71-C. En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre, así como la vacaciones decembrinas de cada año, los hermanos compartirán con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole al progenitor compartir con sus hijos para el año 2011 la primera mitad de las vacaciones escolares y decembrinas y la progenitora compartirá para el año 2011 la segunda mitad de las vacaciones escolares y decembrinas, alternando año a año. Asimismo se establece que para dichos períodos la madre deberá buscarlos y retornarlos al domicilio del progenitor. Por último ambos padres alternarán de año en año, el disfrute de la compañía de sus hijos, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se fija que en el año 2012 el progenitor disfrutará con sus hijos durante el período de carnaval y la progenitora le corresponderá disfrutar con sus hijos el período de semana santa, alternando año a año.
En relación a la obligación de manutención, se evidencia que los hermanos de autos, cuentan con doce (12) y siete (07) años de edad, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, en este sentido, en virtud que nos consta en autos, la capacidad económica de la obligada alimentaria como elemento previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, que se debe considerar a los fines de determinar el quantum alimentario, esta Juzgadora para su determinación tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89) según Decreto No. 7.409, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 5 de mayo de 2.010, asimismo quien suscribe observa de actas, que no están demostradas necesidades concretas de los hermanos, en consecuencia este Tribunal de Juicio, considerará para su fijación la cesta básica alimentaria calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), la cual consta en el página web del mismo (http://www.ine.gov.ve), según lo establecido para el mes de febrero, (mes más actualizado en dicha página), el monto para la cesta alimentaria se fijó en 1445,99 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 289,19 Bolívares mensuales, en consecuencia esta Juzgadora visto que en la oportunidad de la audiencia de juicio el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE YASIN LANDAETA manifestó que podía afrontar la totalidad de la manutención de sus hijos, no obstante el mandato legal establece que esta obligación es compartida entre ambos progenitores, razón por lo cual quien Juzga niega lo peticionado, no obstante fija la misma en la cantidad mensual para cada hijo, de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs 150,00), RESULTANDO COMO MONTO MENSUAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, los cual equivale al 24,51 % del Salario Mínimo Urbano vigente para esta fecha, manutención que no está alejada del monto fijado por el Instituto Nacional de Estadística (INE),
Asimismo se establece dos (2) bonificaciones especiales por la cantidad cada una de (1) una cuota alimentaria, que se pagaran aparte de la obligación de manutención mensual fijada, la primera por concepto de bono de fin de año, la cual deberá aportarse los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por bono escolar, que se aportará los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los referidos hermanos, que no estén cubiertos por el seguro privado, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores. Se establece que los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro o corriente que tenga aperturada el progenitor, para ello el referido ciudadano, deberá informarle a la ciudadana, ERASMINA DEL VALLE GONZALEZ, a los fines que esta proceda a depositar la manutención, asimismo deberá aportar dicho número de cuenta a este Tribunal a los fines de su conocimiento por el Juez de Ejecución, por último se establece que la presente obligación deberá cumplirse a partir del mes de junio del presente año.
Por último quien suscribe, hace saber a los ciudadanos ERASMINA DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ y GUSTAVO ENRIQUE YASIN LANDAETA, que la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, en tal sentido, se advierte a la progenitora, ERASMINA DEL VALLE GONZALEZ que la relación materno-filial no se extingue con la separación conyugal, en consecuencia se Insta a la mencionada ciudadana a cumplir con las instituciones familiares establecidas en este fallo, asimismo se insta al progenitor a promover que las mismas se cumplan.-
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano, GUSTAVO ENRIQUE YASIN LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.244.701, ASISTIDO por los Abogados KARINA HOMSI y ASDEL MALAVER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 99.291 y 115.803, respectivamente, en contra de la ciudadana, ERASMINA DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.675.626, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, por configurándose “la injuria” como causal para decretar el DIVORCIO. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ERASMINA DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ y GUSTAVO ENRIQUE YASIN LANDAETA ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuya acta esta insertada bajo el Nº 65, folios 154 y 155 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1998
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA... y del niño, IDENTIDAD OMITIDA..., de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA del adolescente y niño de autos, lo ejercerá el padre, ciudadano, GUSTAVO ENRIQUE YASIN LANDAETA.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece bajo los siguientes parámetros, los referidos hermanos compartirán con su madre cada quince días, desde el día viernes a las 5:00 pm hasta el día domingo a las 5:00 pm, para ello la ciudadana, ERASMINA DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ, deberá buscarlos y retornarlos a la residencia paterna, la cual esta ubicada en: Urbanización Maneiro, residencia Los Geranios, Torre C, Piso 7, apartamento 71-C. En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre, así como la vacaciones decembrinas de cada año, los hermanos compartirán con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole al progenitor compartir con sus hijos para el año 2011 la primera mitad de las vacaciones escolares y decembrinas y la progenitora compartirá para el año 2011 la segunda mitad de las vacaciones escolares y decembrinas, alternando año a año. Asimismo se establece que para dichos períodos la madre deberá buscarlos y retornarlos al domicilio del progenitor. Por último ambos padres alternarán de año en año, el disfrute de la compañía de sus hijos, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se fija que en el año 2012 el progenitor disfrutará con sus hijos durante el período de carnaval y la progenitora le corresponderá disfrutar con sus hijos el período de semana santa, alternando año a año.
QUINTO: Se fija la obligación de manutención a favor de cada hijo, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs 150,00), RESULTANDO COMO MONTO MENSUAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, los cual equivale al 24,51 % del Salario Mínimo Urbano vigente para esta fecha. Asimismo se establece dos (2) bonificaciones especiales por la cantidad cada una de (1) una cuota alimentaria, que se pagaran aparte de la obligación de manutención mensual fijada, la primera por concepto de bono de fin de año, la cual deberá aportarse los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por bono escolar, que se aportará los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los referidos hermanos, que no estén cubiertos por el seguro privado, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores. Se establece que los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro o corriente que tenga aperturada el progenitor, para ello el referido ciudadano, deberá informarle a la ciudadana, ERASMINA DEL VALLE GONZALEZ, a los fines que esta proceda a depositar la manutención, asimismo deberá aportar dicho número de cuenta a este Tribunal a los fines de su conocimiento por el Juez de Ejecución, por último se establece que la presente obligación deberá cumplirse a partir del mes de junio del presente año.
SEXTO: Se Insta al ciudadano, GUSTAVO ENRIQUE YASIN LANDAETA, a retirar ante la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección, referencia a los fines de llevarse a cabo terapia psicológica con la ciudadana, ERASMINA DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ y sus hijos, a los fines de canalizar y obtener herramientas para mejorar la comunicación y ejercer adecuadamente sus roles parentales
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta las medidas preventivas decretadas por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en fecha 2 de febrero de 2011.
Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maríangel Ortega
En la misma fecha, a las 11:00 am., se publicó el fallo anterior.-
La Secretaria,
Abg. Maríangel Ortega
Exp: OPO2-V-2009-00230 Sentencia: 58/2011
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