REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiseis de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2009-000110
DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE CLARO DUARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.337.465, ASISTIDA por la Abg. ROSSANA DEL CARMEN MARCANO SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.828.
CODEMANDADOS: Ciudadana, YANIXZA COROMOTO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.674.901, actuando en nombre y representación de su hijo adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…, de dieciséis (16) años de edad; ciudadana MARY LUCRECIA TABASCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.856.624, actuando en nombre y representación de su hijo adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…, de trece (13) años de edad; ASISTIDAS por la Abg. ANA MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.442, y los niños IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…, de seis (06) y un (01) año de edad, hijos de la accionante.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 06 de Abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió, demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CLARO DUARTE, en contra de los Codemandados Ciudadana YANIXZA COROMOTO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.674.901, actuando en nombre y representación de su hijo adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Diecisiete (17) años de edad; Ciudadana MARY LUCRECIA TABASCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.856.624, actuando en nombre y representación de su hijo adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., de Trece (13) años de edad; y los niños IDENTIDADES OMITIDAS..., de Seis (06) y Un (01) año de edad. En el escrito libelar subsanado se señalo lo siguiente: “Yo, MILAGROS DEL VALLE CLARO DUARTE…, Ocurro ante Usted muy respetuosamente a los fines de exponer: …que en el mes de febrero de 2002, inicie una relación concubinaria con el ciudadano CESAR BELTRAN SALAZAR VELASQUEZ... que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos los años que estuvimos juntos, sobre todo el ultimo de ellos, donde establecimos nuestra residencia y que adquirimos con nuestro trabajo en conjunto, donde nos dedicamos ambos a la compra y venta de mercancía tales como: (calzado, ropa y electrodomésticos), de donde hicimos un capital que nos permitió la manutención, alimentación, vestido, medicinas a nuestra menor hija, así como la compra de nuestra vivienda… adquirimos otros bienes como los son: Un Vehiculo… y una Póliza de Salud Integral Individual… Pero es el caso… que hace 3 meses, 20 días, mi prenombrado concubino, falleció en Playa Parguito, el día 11 de enero del 2009… Durante nuestra Unión Concubinaria, procreamos una niña de nombre: IDENTIDAD OMITIDA… Por lo tanto solicito... demandar como en efecto demando a… IDENTIDAD OMITIDA..., menor de edad… IDENTIDAD OMITIDA, menor de edad… a los fines de que… reconozcan que mi persona, vivió en estado de Concubinato en forma estable desde el mes de febrero del 2002, hasta la fecha de su fallecimiento el 11 de Enero de 2009…”.
En fecha 14 de Abril de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió la presente causa y ordeno el despacho saneador, por cuanto no se indico contra quien obra la demanda y asimismo, se aclarar el petitorio. Una vez subsanado el libelo, se ordeno en fecha 01 de Junio de 2009, la notificación de los representantes legales de los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS… y de los niños IDENTIDADES OMITIDAS.... Asimismo, se ordeno la notificación de los padres biológicos del DE CUJUS, ciudadanos CARMEN VELASQUEZ Y CESAR BELTRAN SALAZAR. Igualmente se ordeno la publicación de un Único Edicto, a los fines de notificar a los sucesores conocidos, desconocidos y causahabientes del mencionado DE CUJUS. Dicho edicto fue debidamente publicado y posteriormente consignado en el presente asunto. En fecha 13 de Octubre de 2009, se designo como Defensor Judicial de los sucesores conocidos, desconocidos y causahabientes del mencionado DE CUJUS, al Abg. José Agustín Brito, quien acepto el cargo posteriormente. Se deja constancia que en fecha 26 de Octubre de 2009, se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 05 de Noviembre 2009, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 15-03-2010, la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Sin embargo en la fecha indicada, se dicto auto mediante se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, para el día 30-06-2010. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación, en la cual se dejo constancia de la parte actora, debidamente asistidas y acompañada de su hija IDENTIDAD OMITIDA..., asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana MARY LUCRECIA TABASCA, actuando en nombre y representación de su hijo adolescente IDENTIDAD OMITIDA.... Por su parte la parte actora, quien manifestó al Tribunal, que al momento del fallecimiento de su concubino, se encontraba embarazada del mencionado DE CUJUS, siendo que con posterioridad nació el niño IDENTIDAD OMITIDA..., y fue debidamente reconocido por sus abuelos paternos. Por su parte la ciudadana MARY LUCRECIA TABASCA, manifestó dar fe de que existió la relación concubinaria exigida. Se dejo constancia que se le garantizo tanto al adolescente como a la niña mencionada, sus derechos a opinar y ser oídos. Se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 02 de Julio de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 13-10-2010, la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 08 de Julio de 2010, se recibió de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CLARO DUARTE, su Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 14 de Julio de 2010, se recibió de la ciudadana MARY LUCRECIA TABASCA, su Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas, en el cual manifestó su disconformidad, acusando a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CLARO DUARTE, actuar de mala fe por cuanto en su escrito libelar, no hizo mención de los otros hijos del DE CUJUS, queriendo desconocer con dicha omisión cualquier derecho patrimonial que favorezca a su hijo y de cualquier otro que no hay sido incluido. Posteriormente, en fecha 20 de Julio de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que en fecha 19-07-2010, había culminado el lapso de las partes para la consignación de los escritos de contestación y promoción de pruebas. En fecha 13 de Octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la parte actora, debidamente asistidas y acompañada de su hija IDENTIDAD OMITIDA..., asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana MARY LUCRECIA TABASCA, actuando en nombre y representación de su hijo adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., debidamente asistida. Se le cedió la palabra a cada una de las partes. Se analizaron los elementos probatorios que consta de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de Febrero de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 21-03-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida y acompañado por los testigos que fueron promovidos por ella. De igual manera se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Carmen Luisa Velásquez, en su condición de progenitora del DE CUJUS, y del Defensor Judicial designado para defender los derechos de los herederos desconocidos. Vista la incomparecencia de los demandados, se concedió un lapso de sesenta (60) minutos, dando oportunidad de que asistieran, puesto que era notorias y publicas las condiciones climatologícas, entiéndase lluvias y desbordamientos de ríos y quebradas a lo largo de todo el territorio del Estado Nueva Esparta. Transcurrido el lapso señalado, el Tribunal considero prudente Diferir la Audiencia para el día 13-04-2011, a lo que las partes asistentes manifestaron estar de acuerdo. Se dejo constancia que los niños IDENTIDADES OMITIDAS..., se encontraban presentes en la Sala Recreativa adscrita a este Circuito Judicial de Protección y se les garantizo su derecho a opinar y ser oídos. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el proceso, debidamente asistidos. Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público y de los testigos que fueron oportunamente promovidos por la demandante. Se le cedió la palabra a cada una de las partes intervinientes, a los fines de que expusieran sus alegatos. Se le garantizo al niño IDENTIDAD OMITIDA... y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sus derechos a opinar y ser oídos. Seguidamente se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos y las testimoniales promovidos. Concluida la evacuación, el Tribunal procedió a dictar la Dispositiva del fallo.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Acta de Defunción certificada del ciudadano CESAR BELTRAN SALAZAR VELASQUEZ, suscrita por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el N° 40 en el Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2009; mediante la cual se dejo constancia que el referido ciudadano falleció en fecha 11-01-2009, a consecuencia de: “SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA AGUDA LACERACION CARDIO PULMONAR HERIDA POR ARMA DE FUEGO” dejando tres (3) hijos de nombres: IDENTIDADES OMITIDAS... (Folio 114). Asimismo al pie de la referida acta, consta nota marginal en la cual realizan la siguiente aclaratoria en cuanto al nombre los tres hijos, en el cual son: IDENTIDADES OMITIDAS... Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Acta de nacimiento certificada de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo N° 109, Folio 155 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 28-01-2005 y que es hija de los ciudadanos CESAR BELTRAN SALAZAR VELASQUEZ (finado) y MILAGROS DEL VALLE CLARO DUARTE. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
3) Acta de nacimiento certificada del niño IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo Nº 45, Folio 11 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2010, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 28-08-2009 y que es hijo de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CLARO DUARTE, no estableciéndose de filiación paterna. Sin embargo consta al pie de la misma, que en fecha 10-06-2010, el niño CESAR BELTRAN CLARO DUARTE, fue reconocido legalmente por su abuelo paterno, ciudadano Cesar Beltran Salazar, como hijo de su difunto hijo, el finado CESAR BELTRAN SALAZAR VELASQUEZ, dicho reconocimiento quedo asentado en acta N°46 en el Libro de Registro Civil de Reconocimientos, llevados por el mencionado registro Civil. (Folio 100). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
TESTIMONIALES:
El demandante promovió como testigos a los ciudadanos, ANGEL RAMON LINARES e ISMARY DEL VALLE MATA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-8.657.871 y V-17.418.769, respectivamente, para que declararan en relación al presente asunto, compareciendo estos en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, las cuales se apreciará en la parte motiva de la sentencia.
APORTADAS POR LOS CO-DEMANDADOS
Se evidencia que la ciudadana, MARY LUCRECIA TABASCA, actuando en nombre y representación de su hijo adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., consignó en el lapso legal oportuno, escrito de pruebas ratificando el mérito favorable de autos, en cuanto a todo lo que favorezca a su hijo, asimismo consignó a efectus videndi su partida de nacimiento. Por otro lado, consta en autos, que la ciudadana, YANIXZA COROMOTO LOPEZ, actuando en nombre y representación de su hijo adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consignó en autos la partida de nacimiento de su hijo, partidas que demuestran su cualidad de demandados, por ser hijos del finado, frutos de otras relaciones anteriores. En relación a las pruebas promovidas por el defensor judicial de los herederos desconocidos, esta Juzgadora observa que, éstos no promovieron, ninguna prueba.-
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Negrillas del Tribunal)
Asimismo la doctrina ha señalado respecto a este tema lo siguiente:
(…)
“Existen muchos tipos de uniones civiles. Sin embargo, aun cuando en la doctrina se llega a identificar el concubinato con la unión libre, tal equiparación resulta en la actualidad jurídicamente incorrecta, pues el concubinato no es ya la simple cohabitación de un hombre y una mujer, sino que es indispensable, además, que dicha relación se dé entre personas no ligadas por vínculo matrimonial entre sí ni con ninguna otra persona, que sea duradera, continua, monogámica, pública y que no exista impedimento dirimente que impida el ejercicio de la capacidad convivencial.”
(…)
“(…) la decisión de la Sala Constitucional califica la equiparación de la unión fáctica entre un hombre y una mujer al matrimonio, como extensión o aplicación analógica de los efectos de este a la unión estable o concubinato, para lo cual requiere que esta última cumpla con los mismos requisitos sustánciales –que no formales- de aquel. Obviamente que esos requisitos sustanciales son los requisitos de fondo exigidos para contraer validamente matrimonio. Vale decir (los que son posibles de aplicar), diversidad de sexos entre los convivientes, libre consentimiento, capacidad de los mismos (sus elementos: discernimiento, pubertad, cordura y potencia sexual) y ausencia de impedimentos dirimentes que impídanle ejercicio de la capacidad convivencial “ (Gilberto Guerrero Quintero, “El Concubinato en la Constitución Venezolana Vigente”, Tribunal Supremo de Justicia- Colección Estudios Jurídicos Nº 22, Paginas 43 y 77)
En el caso de autos, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CLARO DUARTE, demandó ante esta instancia, a los fines de obtener una declaración judicial, en la cual se le reconozca su condición de concubina del difunto, CESAR BELTRAN SALAZAR VELASQUEZ. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “m” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de naturaleza contenciosa, que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, supuesto que se verifica en el presente asunto, en virtud de la existencia de dos niños, frutos de la relación concubinaria que se pretende demostrar, asimismo cabe indicar que el padre al fallecer, surge un litis consorcio pasivo necesario, entre sus herederos conocidos, los cuales son también adolescentes productos de dos relaciones anteriores, así como los desconocidos, en consecuencia este Tribunal es competente conforme la ley especial por haber adolescentes demandados en el asunto. Y ASI SE ESTABLECE.-
Se desprende de las actas procesales, que se notificaron a los co-demandados conocidos y en relación a los demandados desconocidos, consta de actas que se cumplieron con las formalidades del edicto, designándose a un defensor ad-litem para su defensa.
Entre los hechos alegados en el libelo de demanda se desprende, entre otras cosas que, desde el mes de febrero de 2002, la ciudadana, MILAGROS DEL VALLE CLARO DUARTE inició una relación estable y de hecho, con el ciudadano CESAR BELTRAN SALAZAR VELASQUEZ , durante este tiempo se mantuvieron unidos de forma ininterrumpida, pacífica y notoria, trabajando en conjunto en la compra y venta de mercancías, asimismo se indica que de esta relación procrearon dos hijos, en tal sentido, consta de actas que, el niño Cesar Beltrán, nació en fecha 28 de agosto de 2009, luego del fallecimiento del ciudadano CESAR BELTRAN SALAZAR VELASQUEZ, reconocido post-mortem, conforme lo establece la normativa sustantiva civil, por el ciudadano CESAR BELTRAN SALAZAR, abuelo paterno del niño. En este orden de ideas, en cuanto a las pruebas contenidas en el expediente, se observa que la parte actora aportó igualmente acta de nacimiento de la niña VALERIA DEL VALLE, quien cuenta con seis años de edad, constatándose que nació en fecha 28-01-2005, hija de la accionante con el finado CESAR BELTRAN SALAZAR VELASQUEZ, lo que permite concluir que para el momento en que la procreación los referidos ciudadanos hacían vida en común.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal consagrado a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante, ciudadanos, ANGEL RAMON LINARES e ISMARY DEL VALLE MATA CEDEÑO, quien Juzga constató que tienen todos conocimiento amplio y suficiente en cuanto a la relación que mantuvieron los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE CLARO DUARTE y CESAR BELTRAN SALAZAR VELASQUEZ, por cuanto ambos testigos eran vecinos del sector donde cohabitaban los ciudadanos, siendo contestes mediante las preguntas y repreguntas formuladas por los abogados de la partes, así como por parte del defensor judicial de los herederos desconocidos, que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación estable, unida, que el trato que se profesaban era como cónyuges. No obstante, los testigos no fueron contestes en cuanto al comienzo de esta relación, señalando el primer testigo como fecha referencial, cinco años y el segundo cuatro años y medio antes del fallecimiento del finado, siendo contestes que la referida ciudadana cohabitaba con el ciudadano, CESAR BELTRAN SALAZAR VELASQUEZ, hasta el momento de la muerte, deposiciones que han generado en ésta juzgadora confianza, por lo se valoran ampliamente.
En este orden de ideas, en uso de las facultades legales y realzando el principio de la primacía de la verdad, establecido en la ley especial, en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga le preguntó a la accionante, que recordare la fecha exacta de su inicio de la relación con el finado, señalando que recuerda que empezaron después del día catorce de febrero del año 2002, declaración de parte que se valora conforme lo previsto en el artículo 479 de la LOPNNA, en consecuencia y verificado como ha sido las documentales aportadas y las testimoniales evacuadas, no cabe duda alguna para quien Juzga, que entre los ciudadanos, MILAGROS DEL VALLE CLARO DUARTE y CESAR BELTRAN SALAZAR VELASQUEZ existió una relación concubinaria; asimismo consta de autos, que en el acta de defunción del finado, se señala como estado civil, soltero, lo cual no fue contradicho por las partes demandadas, evidenciando la no existencia de impedimento legal de vínculo anterior y no demostrado en autos la existencia de otro impedimento legal, asimismo considerando que los co-demandados no desvirtuaron la fecha de inicio de la relación , es por lo que esta Juzgadora, conforme la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal de Justicia debe precisar una fecha exacta, en tal sentido se establece una medía entre los días calendarios correspondientes al mes de febrero de 2002, el cual corresponde al día 21 de febrero de año mencionado, en consecuencia se establece que entre los ciudadanos, MILAGROS DEL VALLE CLARO DUARTE y CESAR BELTRAN SALAZAR VELASQUEZ, existió una unión concubinaria, la cual comenzó el 21 de febrero del año 2002 y terminó el 11 de enero de 2009, en razón del fallecimiento del ciudadano CESAR BELTRAN SALAZAR VELASQUEZ. Se advierte que en razón de esta declaratoria la ciudadana, MILAGROS DEL VALLE CLARO DUARTE, tiene derecho a reclamar los mismos efectos civiles que genera la institución matrimonial.- ASI SE ESTABLECE.
Por último, esta Juzgadora en observancia a lo establecido en los artículos 117 ordinal “2” y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, acuerda la remisión de la Sentencia en Extenso una vez quede definitivamente firme al Registro Civil del Municipio García de este Estado. (Último domicilio de esta unión) a los fines de su Inserción en el libro correspondiente, conforme las nuevas atribuciones contempladas en la ley in comento. Asimismo, a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar por una sola vez en un periódico de esta localidad extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre de los niños y adolescentes partes en este asunto.-
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO propuesta por la ciudadana, MILAGROS DEL VALLE CLARO DUARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.337.465, ASISTIDA por la Abg. ROSSANA DEL CARMEN MARCANO SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.828, contra los herederos desconocidos y conocidos del finado CESAR BELTRAN SALAZAR VELASQUEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-14.686.477, representado los primeros por el Defensor Público Abg. José Agustín Brito, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.820 y los co-demandados conocidos, ciudadana, YANIXZA COROMOTO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.674.901, actuando en nombre y representación de su hijo adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad; ciudadana MARY LUCRECIA TABASCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.856.624, actuando en nombre y representación de su hijo adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., de trece (13) años de edad; ASISTIDAS por la Abg. ANA MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.442, y los niños IDENTIDADES OMITIDAS..., de seis (06) y un (01) año de edad, hijos de la accionante Como consecuencia de tal declaratoria se establece que entre los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE CLARO DUARTE y CESAR BELTRAN SALAZAR VELASQUEZ, existió una unión concubinaria, la cual comenzó el 21 de febrero del año 2002 y terminó el 11 de enero de 2009, en razón del fallecimiento del ciudadano CESAR BELTRAN SALAZAR VELASQUEZ. Se advierte que en razón de esta declaratoria la ciudadana, MILAGROS DEL VALLE CLARO DUARTE, tiene derecho a reclamar los mismos efectos civiles que genera la institución matrimonial.- ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En observancia a lo establecido en los artículos 117 ordinal “2” y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se acuerda la remisión de la Sentencia en Extenso una vez quede definitivamente firme al Registro Civil del Municipio García de este Estado. (Último domicilio de esta unión) a los fines de su Inserción en el libro correspondiente, conforme las nuevas atribuciones contempladas en la ley in comento.
TERCERO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre de los niños y adolescentes partes en este asunto, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez, a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para su ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maríangel Ortega
En la misma fecha, a las 3:30 pm, se publicó el fallo anterior.-
La Secretaria,
Abg. Maríangel Ortega
Exp: OPO2-V-2009-00110 Sentencia: 59/2011
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