REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2010-000006
DEMANDANTE RECONVENIDA: CARMEN JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.969.233 ASISTIDA por las Abogados, ARACELIS GOMEZ y NIDIA GOMEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 130.190 y 24.572, respectivamente.
DEMANDADO RECONVINIENTE: ETTORE PAESANI DI FEBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.059.466 ASISTIDO por la abogada, NEDDY MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.679
HERMANOS: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 12 de Enero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA ROMERO, en contra del ciudadano ETTORE PAESANI DI FEBO. En el escrito consignado, se señalo lo siguiente: “Yo, CARMEN JOSEFINA ROMERO…, ante usted con todo respeto ocurro para exponer lo siguiente: En fecha 4 de agosto del año 1995, contraje matrimonio civil… con el ciudadano ETTORE PAESANI DI FEBO… de esta unión procreamos dos (2) hijos…Es el caso que antes de casarme legalmente con mi cónyuge ya vivía con el, vivía siempre esperanzada de que cambiaria su actitud conmigo ya que siempre me celaba, terminando por maltratarme verbal y físicamente, pero yo siempre tolerante ante la presencia de mis hijos, antes de contraer matrimonio con mi cónyuge fui producto de insultos y arrebatos de forma injustificada, llegando a tirarme a la calle con mi ropa muchas veces, luego lo perdonaba y me regresaba a la casa por no tener donde vivir y por mis hijos, no solo me maltrato sino que trato de matarme, yo coloque mi denuncia, por temor a mi vida me separe del hogar quedándose el con los niños.. Es así que después de varias entrevistas con el Abogado de mi cónyuge decidimos hacer una SEPARACION LEGAL DE CUERPO Y DE BIENES, quedando luego esta sin efecto… yo no puedo convivir con este señor, continua agrediéndome a través de mis niños, no deja que los vea, yo temo que me pueda hacer daño, con sus maltratos… Es por todo lo anteriormente expuesto, que acudo… a demandar en divorcio como en efecto formalmente lo hago en este acto a el ciudadano, ETTORE PAESANI DI FEBO… por cuanto la conducta descrita de mi cónyuge se encuentra subsumida en los presupuestos del ordinal 3ero… del articulo 185 del Código Civil…”. La ciudadana CARMEN JOSEFINA ROMERO, estableció en su escrito libelar, lo referente a las instituciones familiares.
En fecha 15 de Enero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió y se acordó la notificación del ciudadano ETTORE PAESANI DI FEBO. Igualmente se acordó la notificación de la representación de Ministerio Publico. En fecha 02 de Febrero de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación practicada al demandado, se efectuó en los términos indicados en la misma.
En fecha 02 de Febrero de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 23-04-2010, la celebración de la Audiencia Preliminar, para la realización del único acto conciliatorio. En la fecha indicada, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para realizar el único acto reconciliatorio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento. Tanto la demandante como el demandado manifestaron su voluntad de continuar con el procedimiento. En vista de que no hubo reconciliación entre las partes, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 26 de Abril de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 03-08-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 10 y 11 de Mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA ROMERO y ETTORE PAESANI DI FEBO, su Escrito de Promoción de Pruebas y su Escrito de Contestación, Reconvención y Promoción de Pruebas, respectivamente.
Ahora bien, en el Escrito de Contestación, Reconvención y Promoción de Pruebas del ciudadano ETTORE PAESANI DI FEBO, se observa lo siguiente: “Yo, ETTORE PAESANI DI FEBO… ante usted con el respeto debido acudo a los fines de exponer: …Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante… y para demostrar mi inocencia en los argumentos alegados por la misma… solicito que el presente escrito de contestación y promoción de pruebas… sean admitidos, tramitados, sustanciados conforme a derecho y declarados con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Así mismo en este mismo acto y apegado a la norma… yo, ETTORE PAESANI DI FEBO… reconvengo a la ciudadana CARMEN JOSEFINA ROMERO… de la siguiente manera: En fecha 04 de agosto del año 1995, contraje matrimonio civil… con la ciudadana CARMEN JOSEFINA ROMERO… de esta unión procreamos dos (2) hijos… antes de casarnos yo y mi esposa ya convivíamos juntos y llevábamos una vida normal como cualquier pareja promedio con esfuerzo, alegrías y una que otra desavenencia… el caso es que a principio del año 2008, comienzan a llegar a mis oídos rumores de que mi esposa me era infiel con nuestro amigo.... y notando yo para ese momento conductas anormales de mi esposa no cónsonas con lo que venia siendo su comportamiento, estos rumores comenzaron hacer en mi fuertes sospechas que eran ciertos, por lo que comencé a investigar a mi esposa y preguntarle y ella siempre me negó tener algún tipo de relación sentimental con el … e incluso llegue rebajando mi dignidad por el amor que le tenia a esta mujer al punto de hablar con el para que no se metiera en nuestro matrimonio, así trascurrieron los días incluso meses y estos comportamientos de mi esposa fueron aumentando hasta el punto que a mediados del mes de agosto 2008 ella me dice que se iba a caracas a casa de su hermana para pensar sobre el deterioro de nuestra relación (desde ese momento hasta la fecha ella abandono el hogar) cual es mi sorpresa que en septiembre me dicen que ella estaba en la población de la Guardia… domicilio actual de ella y que es propiedad del....es ese día que vi con mis propios ojos que mi esposa no quería volver a casa y presumí la veracidad de su infidelidad cosa que no puedo demostrar pero si que desde ese momento ella vive en esa dirección y que nunca solicito ante un tribunal la solicitud de permiso de abandono de hogar… en la actualidad esa es también el domicilio de de mis menores hijos. Acudo ante su competente autoridad para con fundamento en el articulo 185 del Código Civil en su ordinal 2do, en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil, RECONVENIR en divorcio como en efecto formalmente lo hago en este acto a la ciudadana…”. El ciudadano ETTORE PAESANI DI FEBO, estableció en su escrito de Contestación y Reconvención, lo referente a las instituciones familiares.
En fecha 13 de Mayo de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que en fecha 11-05-2010, culminó el lapso de las partes para la consignación de su respectivos escritos, verificándose la comparecencia de ambas partes intervinientes en el presente procedimiento. En fecha 18 de Mayo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la demanda reconvencional, haciendo del conocimiento a la demandante reconvenida, que debía contestar la reconvención a los cinco (05) días siguientes de la fecha de admisión.
En fecha 05 de Mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana CARMEN JOSEFINA ROMERO, su Escrito de Contestación a la Reconvención, en el cual se observa la siguiente información: “…ante usted con todo respeto, estando dentro del lapso correspondiente para dar contestación a la reconvención interpuesta por mi cónyuge… la hago de la manera siguiente: Rechazo y contradigo lo expuesto en su totalidad por el ciudadano ETTORE PAESANI, en su escrito de Reconvención, ya que adolece de toda verdad, es mentira que abandone el hogar… también es mentira que le estaba siendo infiel. Es así que debido a tantas veces que mi cónyuge me votaba a la calle lanzándome la ropa a la calle, cada vez que se molestaba, hasta intento matarme, fui auxiliada por el amigo de mi cónyuge… como lo señale en el libelo de demanda… posteriormente el amigo de ETTORE, me alquilo la vivienda en la población de la Guardia… Es por ello que coloco una denuncia por intento de homicidio por parte de mi cónyuge, de la cual luego desistí teniendo todavía contemplación con el padre de mis hijos, es por ello que en aquel momento convenimos en realizar un divorcio de mutuo acuerdo que culmino como una separación legal… Actualmente vivo con mis dos hijos tratando de mantenernos en un ambiente sano armónico…”.
En fecha 03 de Agosto de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento. Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Tanto la parte demandante reconvenida como la parte demandada reconvincente, solicitaron la prolongación de la fase de sustanciación, por cuanto se encontraba en conversaciones entre ellos y sus abogados para llegar a un acuerdo. En consecuencia, se dicto auto en fecha 04 de Agosto de 2010, mediante el cual se acordó fijar para el día 16-11-2010, la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación.
En la fecha fijada para la celebración de la audiencia, se dicto auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia del abocamiento de la Jueza Temporal para que conociera de la presente causa, por cuanto la Jueza Titular del referido Tribunal, se encontraba de reposo medico prolongado.
Vencido el lapso del abocamiento, en fecha 14 de Enero de 2011, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 21-02-2011, la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidos por sus abogados. En tal sentido se dejó constancia que las partes y la y la juez de sustanciación preparó los medios de pruebas requeridos para ser materializados en la audiencia de juicio. En cuanto a las Instituciones Familiares ambas partes convinieron lo siguiente: La Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y la Custodia seria compartida; el Régimen de Convivencia Familiar seria amplio y está sujeto a que los hijos decidan si quieren estar con su padre o su madre el tiempo que ellos consideren que quieran estar en su hogar y respecto a la Obligación de Manutención el padre se comprometió a pasar a la madre la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales por sus dos hijos, asimismo, todos los gastos de útiles escolares, inscripción del colegio, uniformes, gastos médicos, medicinas u otros gastos, serian compartidos por ambos padres. Dichos convenios fueron HOMOLOGADOS, en todas y cada una de sus partes por el Tribunal. Se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de Marzo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. Dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 11-04-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia la comparecencia de las partes, asistidos por sus abogados, asimismo se dejó constancia la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida. Se le cedió la palabra a las partes, se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos y las pruebas testimoniales. Concluida la evacuación de las pruebas se levanto la audiencia por un espacio de 60 minutos, a los fines la deliberación correspondiente y a los fines de escuchar la opinión de los hermanos de autos. Pasados como fueron los 60 minutos, se constituyo nuevamente en la sala de audiencia, el Tribunal y los presentes y quien juzga procedió a pronunciar oralmente la sentencia.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE RECONVENIDA:
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, los ciudadanos ETTORE PAESANI DI FEBO y CARMEN JOSEFINA ROMERO, suscrita por la Prefectura de la Parroquia Matasiete del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 60, vuelto del folio 79 al vuelto del folio 80 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2005; en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 23-11-1994. (Folio 03). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se pide.
2) Copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Prefectura de la Parroquia Matasiete del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, inserta bajo Nº 33, vuelto del folio 24 y folio 25 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1997; el en la misma se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 23-04-1997 y que es hijo de los ciudadanos ETTORE PAESANI DI FEBO y CARMEN JOSEFINA ROMERO. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Prefectura de la Parroquia Matasiete del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, inserta bajo Nº 9, vuelto del folio 12 y folio 13 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1999; el en la misma se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 21-12-1998 y que es hijo de los ciudadanos ETTORE PAESANI DI FEBO y CARMEN JOSEFINA ROMERO. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copias simples del Expediente Administrativo N° 17-F2-2315-08, llevado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en el cual se observa que el mismo fue aperturado a solicitud del ciudadano JOSE LUIS CARREÑO GONZALEZ, en calidad de victima, en virtud de la Denuncia Nº C.S.J.B-450-09-08; formulada por el referido ciudadano ante la Comisaría de San Juan Bautista, contra el ciudadano ETTORE PAESANI DI FEBO, por la presunta comisión del Delito Contra las Personas, manifestando que en fecha 21-09-2008, saliendo de una urbanización en compañía de la ciudadana CARMEN JOSEFINA ROMERO, en su vehiculo particular, avisto en la salida al ciudadano ETTORE PAESANI DI FEBO, quien portando un arma, disparo la misma según refirió el denunciante, con intensiones de matarlo por cuanto el disparo paso cerca de su cabeza y salio por la venta del copiloto, sin alcanzar a la ciudadana CARMEN JOSEFINA ROMERO, quien también presto declaración ante la referida comisaría, sobre lo sucedido, afirmando lo alegado por el denunciante y manifestando que su esposo la maltrataba verbal y psicológicamente y algunas veces amenazándola con una pistola. (Folio 83 al 95). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES:
La demandante reconvenida promovió como testigos a los ciudadanos,José Armando Martínez Marcano y Esther Maria Villarroel Heredia, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-16.337.171 y V-18.113.264, respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo ambos testigos a la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
APORTADAS POR EL DEMANDADO RECONVINIENTE:
TESTIMONIALES:
El demandado reconviniente promovió como testigos a los ciudadanos,Eduardo Jesús Araujo Chacón, Yulibel Castellanos de Araujo y Fairuz Italia Issa Rangel, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-16.200.709, V-6.157.798 y V-15.005.381, respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, no compareciendo ninguno de los testigos a la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de bajo análisis, la ciudadana CARMEN JOSEFINA ROMERO demandó al ciudadano, ETTORE PAESANI DI FEBO, por la causal tercera consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, la cual es, los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, asimismo en la oportunidad legal establecida en la ley especial, el referido ciudadano contestó y reconvino a la demanda en su contra, fundamento la reconvención en la causal segunda del artículo y ley in comento. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, a la LOPNNA, la cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, ETTORE PAESANI DI FEBO y CARMEN JOSEFINA ROMERO, así como la filiación de sus hijos, de catorce (14) y de doce (12) años de edad. En este orden de ideas, consta de actas que las Instituciones Familiares a favor de los hermanos de autos, quedaron establecidas por HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS en la Fase de Sustanciación del presente asunto, en fecha 21 de febrero de 2011, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fu fiel cumplimiento.
La doctrina define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
En este orden de ideas, señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, comparecieron ambas partes, debidamente asistidos por sus abogados, en tal sentido el acto se celebró conforme lo consagra en artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los abogados de los referidos ciudadanos, expusieron los hechos contenidos en el escrito de demanda y contestación de la reconvención, así como e la reconvención y contestación de la demanda, luego se procedió a evacuar las pruebas documentales y luego las testimoniales.
En cuanto a las deposiciones rendidas, el primero de las testigos ciudadano, José Armando Martínez Marcano, respondió ante las preguntas y repreguntas formuladas por los abogados de las partes, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, ETTORE PAESANI DI FEBO y CARMEN JOSEFINA ROMERO, por cuanto mantuvo una relación de trabajo con los referidos ciudadanos en el restaurante por 3 años, asimismo indicó que en varias oportunidades, 4 o 5 veces observó agresiones y discusiones verbales de parte del ciudadano ETTORE PAESANI DI FEBO a su cónyuge.
En relación a la segunda testigo, ciudadana Esther Maria Villarroel Heredia ante las preguntas y repreguntas formuladas, que igualmente conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana, CARMEN JOSEFINA ROMERO, asimismo que le consta, por cuanto laboró en el restaurant por tres meses, que el ciudadano ETTORE PAESANI DI FEBO, en varias oportunidades agredió verbalmente a su cónyuge.
El Tribunal respecto a ambos testigos, observa que fueron contestes en cuanto al hecho de observar en varias oportunidades al ciudadano, ETTORE PAESANI DI FEBO, agredir verbalmente a su cónyuge, no obstante, a juicio de esta Juzgadora, desde el punto de vista civil considera que ese agravio de palabra perpetuado delante de personas o terceros, lesionaban la dignidad de la ciudadana CARMEN JOSEFINA ROMERO, en tal sentido, esta Juzgadora valora dichas deposiciones, considerando que se ha demostrado en el presente asunto, la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, por configurándose “la injuria” como causal para decretar el DIVORCIO. No obstante, con la documental aportada en el presente asunto, no se evidencia actos que configuren, excesos o sevicias perpetrados por parte del ciudadano ETTORE PAESANI DI FEBO en contra de su cónyuge, por cuanto se desprende del expediente fiscal, que la presunta victima de la denuncia penal fue un tercero ajeno al presente asunto, asimismo no consta sentencia penal que pudiese ilustrar a esta Juzgadora que el demandado reconviniente, perpetrara excesos o sevicias en contra de su cónyuge, por lo que estos actos quedan desestimados por parte de esta Juzgadora.-
Ahora bien, en relación a la causal alegada por la parte demandada reconviniente, contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, se observa que con las pruebas aportadas no se comprobó esta, es por lo que a este Tribunal debe declarar sin lugar la reconvención incoada por el ciudadano, ETTORE PAESANI DI FEBO, en contra de su cónyuge. Y ASI SE DECIDE.-
Demostrada como ha sido la referida causal por la parte demandante reconviniente, quien Juzga esta convencida que en este caso en particular, estamos bajo un supuesto de divorcio-remedio o divorcio-solución, en el cual no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a dos personas que han vivido situaciones que son irreconciliables. Es por ello ante estas circunstancias, en protección de sus hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.969.233, debidamente asistida por las Abogados, ARACELIS GOMEZ y NIDIA GOMEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 130.190 y 24.572, respectivamente en contra del ciudadano, ETTORE PAESANI DI FEBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.059.466, debidamente asistido por la abogada, NEDDY MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.679 con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, por configurándose “la injuria” como causal para decretar el DIVORCIO
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, incoada por el ciudadano ETTORE PAESANI DI FEBO en contra de la ciudadana, CARMEN JOSEFINA ROMERO, partes plenamente identificadas en el presente fallo, fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, por no demostrarse la misma.
TERCERO: Se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ETTORE PAESANI DI FEBO y CARMEN JOSEFINA ROMERO ante la extinta Prefectura de la Parroquia Matasiete del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, cuya acta esta insertada bajo el N° 60, vuelto del folio 79 al vuelto del folio 80 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2005.
CUARTO: Se deja claro que la referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención respecto a los hijos de los ciudadanos, ETTORE PAESANI DI FEBO y CARMEN JOSEFINA ROMERO quedó establecida por HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS en la Fase de Sustanciación del presente asunto, en fecha 21 de febrero de 2011, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fu fiel cumplimiento.
QUINTO: Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, a los fines de proceder a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria Temporal,
Abg. Maríangel Ortega
En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Maríangel Ortega
Exp: OP02-V-2010-000006 Sentencia: 55/2011
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