REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2010-000165

DEMANDANTE: MARIA MERCEDES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.421.523 ASISTIDA por el abogado en ejercicio, ROAMIR BAUZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 93.622.
DEMANDADO: ROMULO ALFREDO REBOLLO BRACCONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-3.979.869.
HERMANOS: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 12 de Abril de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió, la presente causa de DIVORCIO, incoada por la ciudadana MARIA MERCEDES LOPEZ, en contra del ciudadano ROMULO ALFREDO REBOLLO BRACCON. Presentada mediante escrito libelar en el cual se aprecia la siguiente información: “Yo, MARIA MERCEDES LOPEZ…, ante su competente autoridad, respetuosamente ocurro para exponer y solicitar lo siguiente: En fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, contraje matrimonio civil… con el ciudadano ROMULO ALFREDO REBOLLO BRACCON… De nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos, de nombres… Es el caso ciudadana Juez, que la armonía que había existido entre nosotros se vio gravemente perturbada desde mediados del mes de Marzo del año 2005, cuando mi esposo comenzó a tomar una actitud evasiva, poco amorosa y agresiva conmigo, ocasionando y provocando discusiones sin sentido, actitud que mantenía dentro y fuera de nuestro hogar, sin importarle quien estuviera presente, arremetía verbalmente en mi contra, amenazándome con abandonar el hogar, condición esta que fue conllevando al abandono de sus obligaciones como esposo. No obstante a esta situación, trate de salvar nuestro matrimonio por el bienestar de nuestros hijos y el nuestro como pareja; sin embargo las agresiones continuaron, cada vez se fueron haciendo mas frecuentes hasta que en fecha 27 de Enero de 2005, cuando decidió espontáneamente irse de nuestro hogar… Es el caso… que una vez transcurrido cuatro (04) años exactamente desde el abandono de nuestro hogar por parte del ciudadano… En todo este tiempo del abandono, el ciudadano Rómulo Alfredo Rebollo Bracconi, no ha mantenido contacto con mis hijos… Antes los hechos planteados y por considerar que es una lamentable situación, que no tiene otra solución que la separación definitiva, ya que es evidente, que la conducta asumida por mi cónyuge hacia mi persona constituye un Abandono Voluntario de nuestro Hogar…En virtud de los hechos antes narrados… procedo a demandar, como en efecto formalmente demando POR DIVORCIO, al ciudadano ROMULO ALFREDO REBOLLO BRACCON.”. La ciudadana MARIA MERCEDES LOPEZ, solicito en su escrito libelar, que la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, fuese establecida por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000), y el mismo monto duplicado para los meses de septiembre y diciembre. En cuanto la Custodia, solicito que la misma sea ejercida por ella, hasta la mayoría de edad de sus hijos. En lo que refiera al Régimen de Convivencia Familiar, solicitito un régimen abierto, siempre y cuando se perturben las horas de sueño y estudio de sus hijos.

En fecha 13 de Abril de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió la presente causa. Se ordeno la notificación del demandado, ciudadano ROMULO ALFREDO REBOLLO BRACCONI, así como, la notificación de la representación de Ministerio Publico. En fecha 09 de Agosto de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación practicada al demandado, se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 11 de Agosto de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 23-09-2010, la celebración de la Audiencia Preliminar, para la realización del único acto conciliatorio. En la fecha indicada, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para realizar el único acto reconciliatorio estipulado en la Ley Especial. Se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida, la parte demandada, asistido por la Abg. Maria Celeste De Castro, de Defensora Pública de Protección, acompañada de sus hijos. Se dejo constancia, que no hubo reconciliación entre las partes y la demandante insistió continuar con el proceso. Se les hizo saber de la posibilidad de establecer acuerdo en cuanto las instituciones familiares a favor de sus hijos, para lo cual expusieron no llegar a ningún acuerdo, sin embargo, establecieron que la Custodia de sus hijos, seria ejercida por la madre.

En fecha 24 de Septiembre de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 19-10-2010, la celebración de la Fase de Sustanciación. En fecha 29 de Septiembre de 2010, se recibió del ciudadano, en su carácter de demandado, su Escrito de Contestación a la Demanda, el cual se observa que el ciudadano ROMULO ALFREDO REBOLLO BRACCONI, Negó, Rechazo y Contradijo, lo alegado por la demandante en su escrito libelar, por cuanto la dirección del ultimo domiciliado señalado por la ciudadana MARIA MERCEDES LOPEZ, no es el correcto. Con relación a lo alegado por la demandante, sobre el Abandono Voluntario por parte del demandado, el referido ciudadano aclara que no abandono el hogar voluntariamente, por cuanto se fue del domicilio conyuga a petición de su esposa, quien le manifestó que necesitaba espacio razón por la cual se vio obligado a salir del hogar. Asimismo, señaló que en ningún momento agredió a su esposa, durante los años que permanecieron juntos, ya que para el lo mas importante ha sido la tranquilidad y bienestar de sus hijos y esposa. De igual manera, manifestó no tener ingresos económicos, dado que se encontraba desempleado. Por ultimo, manifestó su dolor que le produce la situación del divorcio, alegando que desde la celebración de su matrimonio se dedico en cuerpo y alma a su hogar, a su esposa y posteriormente a sus hijos; por lo cual deseaba continuar con su familia, regresar a su hogar y que no se decidiera el Divorcio, porque se estaría contribuyendo con la destrucción de un hogar.

En fecha 08 de Octubre de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que en fecha 07-10-2010, culminó el lapso de las partes para la consignación de los escritos de contestación y promoción de pruebas, verificándose solo la consignación del Escrito de Promoción de pruebas. En fecha 19 de Octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida. Se dejo constancia igual de la Comparecencia de la Defensa Pública de Protección. Y por ultimo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Se le cedió la palabra a cada una de las partes asistentes. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y en vista de que la Defensa Pública de Protección solicito la elaboración del Informe Técnico al grupo familiar, el Tribunal ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito Judicial de Protección, solicitando la elaboración del Informe, en consecuencia, se acordó la prolongación de la fase de sustanciación, hasta tanto constara en autos la consignación del informe requerido. En fechas posteriores se consignaron las evaluaciones requeridas y en fecha 20 de Enero de 2011, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 14-02-2011, la prolongación de la fase de sustanciación. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la audiencia, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida. Se dejo constancia igual de la Comparecencia de la Defensa Pública de Protección. Y por ultimo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Se le cedió la palabra a cada una de las partes asistente, manifestando la Defensa Pública, que en vista de los resultados arrojados en las evaluación realizadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, solicito se ordenara una evaluación psiquiatra al demandado, a todas estas la demandante, expreso no esta de acuerdo con lo solicitado y que de ser necesario, lo solicitara la Jueza de Juicio a través de un auto para mejor proveer. En consecuencia, el Tribunal en vista de que ya habían transcurrido los tres (03) meses previstos para la Fase de Sustanciación, incorporo el Informe consignado por el Equipo Multidisciplinario, y dio por finalizada la fase de sustanciación, dejando constancia, que en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, proveería por auto separado y se remitiría el presente asunto al Tribunal de Juicio una vez que constaran en actas las medidas.


En fecha 15 de Febrero de 2011, se ordeno la apertura de los cuadernos separados para asentar las actuaciones referentes a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA..., para lo cual se aperturaron tres cuadernos: El primero signado con la nomenclatura OH-X-2011-000014 de Régimen de Convivencia Familiar, el cual se dicto de manera provisional en forma amplia sin interrupción de las horas de estudios ni de sueño de los referidos hermanos. El segundo signado con la nomenclatura OH-X-2011-000015 de Obligación de Manutención, en el cual se fijo de manera provisional la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensual, para ser entregado a la madre de los hermanos de autos. El tercero signado con la nomenclatura OH-X-2011-000016 de Responsabilidad de Crianza (Custodia), en el cual se dicto de manera provisional que la madre tendría la custodia de los mencionados hermanos. Asimismo, se ordeno oficiar al Directo del Hospital Luís Ortega de Porlamar, solicitando que se practicara la evaluación psiquiátrica del ciudadano ROMULO ALFREDO REBOLLO BRACCONI, oficio del cual se recibió respuesta, notificando que para el día 29-03-2011, se había fijado la cita para la practica de la evacuación psiquiátrica. En fecha 18 de Febrero de 2011, se dicto auto mediante el cual, finalizada como se encontraba la fase de sustanciación, se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que fuese itinerado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 24 de Febrero de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 05-04-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Asimismo, se ordeno en dos oportunidades, recabar las resultas en del Informe Psiquiátrico, no recibiéndose respuesta. En fecha 05 de Abril de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida y acompañada tanto por sus hijos, como por los testigos que fueron promovidos en la oportunidad procesal. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La demandante manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento. Se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos y las testimoniales. Se prescindió de la prueba constituida en el Informe Psiquiátrico solicitado. Se le garantizo a los mencionados hermanos, su derecho a opinar y ser oídos. Y Por ultimo se dicto la dispositiva del fallo.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de matrimonio, los ciudadanos ROMULO ALFREDO REBOLLO BRACCONI y MARIA MERCEDES LOPEZ, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 33, Folio 44 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1995, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 29-12-1995. (Folio 09). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se pide.
2) Copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Registrador Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 257, folio 131del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1996, el en la misma se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 19-09-1996 y que es hija de los ciudadanos ROMULO ALFREDO REBOLLO BRACCONI y MARIA MERCEDES LOPEZ. (Folio 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Registrador Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 197, folio vuelto del 99 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1999, el en la misma se evidencia que el referido niño nació en fecha 27-07-1999 y que es hijo de los ciudadanos ROMULO ALFREDO REBOLLO BRACCONI y MARIA MERCEDES LOPEZ. (Folio 11). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


TESTIMONIALES:
El demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Crisangela del Carmen Velásquez de Cova, Merva Josefina González Maza y Mavelys Nicolasa Villarroel Boada, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.381.675, V-9.424.657 y V-11.855.862, respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo la primera y la última de las testigos a la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, ésta promovió el informe del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, lo cual fue acordado y ordenado por el Tribunal de Sustanciación-

PERICIALES:
1) Informe Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha: 13-01-2011, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos ROMULO ALFREDO REBOLLO BRACCONI y MARIA MERCEDES LOPEZ y a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA.... Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De acuerdo a los resultados obtenidos en las pruebas aplicadas a la señora María Mercedes López, ésta No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de madre ampliamente. Sin embargo la situación no resuelta legalmente de su estado civil, le crea ansiedad e interfiere en los demás aspectos de su vida cotidiana. El señor Rómulo Alfredo Rebollo Bracconni presenta rasgos de organicidad y depresión que deben ser valorados por un especialista. El adecuado ejercicio de su rol paterno depende de su estabilidad emocional, pues su conducta afecta directamente la relación paterno filial. La valoración Psiquiátrica indicará la necesidad del manejo farmacológico para el sujeto en cuestión. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA... no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Sin embargo la no resolución del conflicto entre sus padres, le preocupa porque siente la interferencia en la dinámica familiar y en el desarrollo de eventos a mediano y a largo plazo como puede ser su graduación. De acuerdo a los resultados de los componentes del informe, se concluye que el niño IDENTIDAD OMITIDA... no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Sin embargo destacan rasgos de inmadurez neurológica. Después de la siguiente investigación y estudio del caso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA... y el niño IDENTIDAD OMITIDA..., se concluye que es conveniente afianzar los lazos paternos filiales, a través del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, posteriormente de ser evaluado por un especialista del área de la Psiquiatría, pues en su estado actual un acercamiento a sus hijos sería inadecuado dado que los desestabilizaría emocionalmente. En la actualidad, el aspecto socio afectivo solo está cubierto por la relación materno filial, el contacto del padre es a través de mensajes de textos y llamadas telefónicas. Así mismo se recomienda el oportuno cumplimiento de la Obligación de Manutención de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA... Todo con el fin de garantizarle sus derechos y brindarles un adecuado desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.”. (Folios 50 al 64). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL
1) Oficio 048/2011, de fecha 17/02/2011, emanado del Director del Hospital Luís Ortega, en el cual informa que el día 29/03/2011, a las 7:00 a.m. fue fijada cita para la realización de Evaluación Psiquiátrica del ciudadano Rómulo Rebollo, titular de la cédula de Identidad N° 3.979.869. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento privado emanado de tercero, el cual no fue ratificado conforme el artículo 431 del CPC, pero tampoco fue impugnado, en consecuencia se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.


Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de autos, la ciudadana, MARIA MERCEDES LOPEZ, demandó al ciudadano, ROMULO ALFREDO REBOLLO BRACCONI, por la causal segunda y tercera consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, denominadas Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, de la LOPNNA, que prevé la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas referentes a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, ROMULO ALFREDO REBOLLO BRACCONI y MARIA MERCEDES LOPEZ, así como la filiación de sus hijos, de catorce (14) y once (11) años de edad, en consecuencia corresponde a quien suscribe decidir respecto a la demanda de divorcio incoada, así como lo referente a las Instituciones Familiares, en caso de declarar el divorcio con lugar.-

De las actas procesales se evidencia la notificación del ciudadano, ROMULO ALFREDO REBOLLO BRACCONI, de la demanda de divorcio incoada en su contra, compareciendo a varios actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la LOPNNA, asimismo se evidencia que contestó la demanda en su contra, señalando que no son ciertos los hechos expuestos por su cónyuge en el escrito libelar, indicando entre otras cosas, que quiere regresar a su casa con sus hijos y su esposa.-

Ahora bien, señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

En este mismo sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio, compareció el demandante, ciudadana, MARIA MERCEDES LOPEZ, asistido por su abogada y dos de los tres testigos promovidos por la parte actora, no compareciendo la parte demandada. En este orden de ideas, la audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, señalando el demandante los hechos contenidos en el libelo y se procedió a evacuar las pruebas documentales y testimoniales.

En cuanto a las deposiciones rendidas, la primero de las testigos ciudadana, Crisangela Velasquez, respondió ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, MARIA MERCEDES LOPEZ y ROMULO REBOLLO BRACCONI, desde hace siete años, asimismo señaló que conoce que de la unión matrimonial procrearon dos hijos, indicando en cuanto a la relación entre padre e hijo que ha visto que el niño se comunica con su padre por celular y por mensajes de texto en la hora del receso, lo cual le consta porque el niño se lo ha comentado, por cuanto trabaja en la misma institución donde estudia el hijo, asimismo refirió el hecho, que los hijos de los referidos ciudadanos les han comentado que su padre vive en la actualidad en los Pedregales, por último señalando que la madre es quien ha sufragado las cargas de manutención.

En relación a la segunda testigo, ciudadana Mavelys Villarroel, ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, MARIA MERCEDES LOPEZ y ROMULO REBOLLO BRACCONI, desde hace siete años, en virtud que conoce a la maestra María López y a su esposo quien iba a buscarla y llevarla al colegio donde trabaja ella, igualmente manifestó que la progenitora es quien se ha encargado de los gastos de manutención de sus hijos, refiriendo que tiene conocimiento que el padre se comunica con el niño mediante celular en la hora de receso, señalando por último que ha visto al referido ciudadano por el sector los Pedregales, desconociendo si es que vive en ese sector.

El Tribunal observa respecto a las respuestas rendidas por ambas testigos, que no demuestran hechos concretos que encuadren en las causales que se pretenden demostrar, no generando convicción en quien suscribe, en relación a que el ciudadano, ROMULO REBOLLO BRACCONI abandonó el hogar conyugal o incumplió los deberes matrimoniales por propiciar algún exceso, sevicia e injuria en contra de su cónyuge

En consecuencia, estas deposiciones no demostraron las causales invocadas, por lo que esta demanda forzosamente no puede prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana MARIA MERCEDES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.421.523, debidamente ASISTIDA por el Abogado, ROAMIR BAUZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 93.622 en contra del ciudadano ROMULO REBOLLO BRACCONI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.979.869, con fundamento en las causales, segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, por no demostrarse las mismas.- Y ASI SE ESTABLECE.- SEGUNDO: Se levantan las medidas provisionales dictadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de febrero de 2011. En consecuencia se insta a ambas partes a acordar de forma conciliatoria y escuchando la opinión de sus hijos lo concerniente a las Instituciones Familiares a favor de estos.
Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria Temporal,

Abg. Maríangel Ortega

En la misma fecha, a las 2:45 pm., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Maríangel Ortega


Exp: OP02-V-2010-000165 Sentencia: 54/2011



































































































































































































































































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