REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2009-000313
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDADA (PROGENITORA): DAMIELLE DELANA DINISHA PERSAD, natural de Trinidad y Tobago, titular de Pasaporte Nº T827532, recluida en el Centro de Internamiento de San Antonio del Estado Nueva Estado Nueva Esparta, cumpliendo Sentencia Condenatoria.
NIÑA: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 18 de Septiembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., presentada por el Consejo de Protección del Municipio Garcías, mediante oficio con el cual se anexaron las copias simples del Expediente Administrativo 7906-09, llevado por dicho Consejo, en el cual consta que en fecha 29-07-2009, se dicto Medida de Protección “ABRIGO”, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., para ser ejecutada en la Entidad Entidad de Atención “Casa Abrigo Doña Lilia de Tovar”, por cuanto la madre de la niña, ciudadana DAMIELLE DELANA DINISHA PERSAD, se encontraba recluida en el Centro de Internamiento de San Antonio del Estado Nueva Estado Nueva Esparta, cumpliendo Sentencia Condenatoria de Ocho (08) años de Prisión, por encontrarla responsable penalmente de la comisión del delito de Trafico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Transporte, ya que en fecha 23-09-2008, había sido detenida en el Aeropuerto Internacional de Margarita “General Santiago Mariño, cuando se encontraba en el área de chequeo corporal de los pasajeros, para aborda el vuelo Nº 4024 de la Aerolínea Conviasa, con destino a St. Vicent, Dominica, al realizársele la revisión corporal se le encontró debajo de la ropa una faja que cubría 11 envoltorios, asimismo se realizo la revisión de su equipaje y le fue detectado dos cuadros tipo afiches con doble fondo, en lo cuales se encontró una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, que al practicarle la prueba de orientación, resulto ser Clorhidrato de Cocaína, se realizo el peso de la faja y los cuadros y arrojo un peso de tres (03) kilos novecientos (900) gramos de sustancia ilícita.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 24 de Septiembre de 2009, consta auto mediante el cual el fue Admitida la presente causa, se ordeno la notificación de la ciudadana DAMIELLE DELANA DINISHA PERSAD y dicto MEDIDA DE COLOCACIÓN EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN “CASA ABRIGO DOÑA LILIA DE TOVAR”, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA.... En fecha 14 de Diciembre de 2009, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 16-03-2010, la celebración de la Fase de Sustanciación, para lo cual se ordeno Oficiar al Tribunal de Ejecución Penal, a los fines de que se tramitara el traslado de la ciudadana DAMIELLE DELANA DINISHA PERSAD, a la celebración de la referida audiencia. En la fecha fijada tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la referida ciudadana, asistida por la Abg. Maria Celeste De Castro, Defensora Segunda de Protección. Se le otorgo la palabra a la madre de la niña de autos, quien manifestó que en el Estado Nueva Esparta no cuenta con un familiar que pudiese hacerse cargo de la niña, que toda su familia se encontraba en Trinidad y que su madre desconocía su situación legal. Asimismo, manifestó que el padre de la niña también se encuentra recluido en el Internado de San Antonio, ciudadano SVEN POLDORU, y deseaba que la niña estuviese con su familia paterna, por cuanto la misma si están dispuesta a tenerla.
En fecha 06 de Abril de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 16-07-2010, la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación. Se libraron oficios a los Tribunales de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, solicitando información sobre la situación penal del ciudadano SVEN POLDORU, a quien la madre de la niña identifico como el progenitor de su hijo, posteriormente se recibió oficio del Tribunal Penal de Ejecución, en cual se dejo constancia que el referido ciudadano se encontraba detenido por orden del mismo Tribunal de Ejecución, Asunto OP01-P-2007-003360, en virtud de haberse condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Transporte, previsto y sancionado por el Código Penal Venezolano. Se fijo nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la Fase de Sustanciación, quedando para el día 02-08-2010. En la fecha fijada tuvo lugar la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Directora de la Entidad de Atención “Casa Abrigo Doña Lilia de Tovar”.
Se fijo nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia para el día 11-11-2010 y se ordeno oficiar al Tribunal de Ejecución, solicitando información sobre el posible traslado de la ciudadana DAMIELLE DELANA DINISHA PERSAD, al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) del Estado Miranda. En fecha 25 de Octubre de 2010, se recibió la información requerida. En fecha 11 de Noviembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana DAMIELLE DELANA DINISHA PERSAD, debidamente asistida por la Defensa Publica de Protección, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de los Representantes del Centro Penitenciario Femenino de la Región Insular, así como la comparecencia de la Directora de la Entidad de Atención. Lo representantes del centro penitenciario expresaron que la madre de la niña fue objeto de nuevo computo de su pena, manifestándose que podría salir en libertad en fecha 23-12-2015 y no en fecha 25-09-2016 como en un principio lo había establecido el Tribunal de Juicio Penal. Luego de sostener conversación con la madre de la niña de autos, la misma manifestó su disposición de aportar la dirección de su madre en la Republica de Trinidad y Tobago. En consecuencia, se ordeno oficiar a la Dirección del Servicio Social Internacional en la Ciudad de Caracas, solicitando colaboración para hacer del conocimiento a la ciudadana Edris Persad, sobre la existencia de su nieta, la niña IDENTIDAD OMITIDA... y así mismo se le practicara una evaluación integral al grupo familiar de la referida ciudadana, a los fines de estudiar la posibilidad de que la niña permanezca con la abuela materna hasta tanto la madre cumpla su condena. Así mismo, se requirió de la colaboración de la embajada de la Republica de Trinidad y Tobago en Venezuela, para ubicar a la abuela paterna de la niña de autos.
En fecha 16 de Febrero de 2011, se dicto auto mediante el cual luego de revisado el presente asunto y siendo que se había recibido respuesta del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) del Estado Miranda, haciendo del conocimiento al Tribunal respecto de la posibilidad de permanencia de los niños con sus madres luego de haber alcanzado la edad de 3 años, prorrogables dependiendo del caso y previa autorización del órgano competente; visto asimismo fax enviado por el Cónsul de la Embajada de Trinidad y Tobago, respecto a respuesta dada por la ciudadana DAMIELLE DELANA DINISHA PERSAD, en cuanto a su situación y referente a su deseo de ser trasladada al INOF; en consecuencia, se considero que constaba de autos, suficientes elementos para emitir pronunciamiento respecto de la Colocación Familiar en Entidad de la niña de autos, aún y cuando no constara en el expediente el informe ordenado practicar en el hogar de la abuela materna de la niña; siendo que el mismo no es determinante para la decisión que deba recaer en el presente asunto. En tal virtud se dio por finalizada la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a tal efecto, se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el presente asunto sea reitinerado al Tribunal correspondiente. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 23 de Febrero de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente expediente, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 04-04-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana DAMIELLE DELANA DINISHA PERSAD, debidamente asistida por la defensa Pública de Protección, de la Representación Fiscal del Ministerio Público y de los miembros de la Entidad de Atención. Se le cedió la palabra a cada una de las partes asistentes. La madre manifestó su deseo de ser traslada Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) del Estado Miranda. Se realizo la evacuación de los elementos probatorios que constan de autos. Y se realizo el pronunciamiento de la dispositiva del fallo en el presente asunto.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO GARCÍA:
DOCUMENTALES:
1) Copias simples del Expediente Administrativo Nº 7906-09, que origino el presente asunto a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., emanado del Consejo de Protección del Municipio García del Estado Nueva Esparta, del cual se considera oportuno valorar las siguientes actuaciones:
1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega, inserta bajo el N° 2745, Tomo 11 de 1 Folio del 3er trimestre de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2009; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 27-07-2009 y que es hija de la ciudadana DAMIELLE DELANA DINISHA PERSAD, no estableciéndose la filiación patena. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Medida de Protección –ABRIGO-, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Abrigo Doña Lilia de Tovar”, dicha medida fue dictada en fecha 29-07-2009, por el Consejo de Protección del Municipio García. (Folio 06). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
APORTADAS POR CASA ABRIGO “DOÑA LILIA DE TOVAR” (IAMENE):
PERICIALES:
1) Examen Físico, correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA..., el cual fue elaborado por el Dr. Félix Campos, Medico colaborador del de la Entidad de Atención “Casa Abrigo Doña Lilia de Tovar”, dicho informe fue practicado a la niña cuando contaba con ocho (08) meses de nacida, en el cual se dejo constancia que la niña mantenía un peso de ocho (08) kilos, sesenta y siete (67) centímetros de estatura, encontrándose en aparentes condiciones estables de salud. (Folio 40).
2) Informes Cronológicos, suscritos por el Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención Casa Abrigo “Doña Lilia de Tovar”, correspondientes a la niña IDENTIDAD OMITIDA..., los cuales se describen de la siguiente manera: Cronología de fecha 12-04-2010, en la cual se dejo constancia que la progenitora de la niña de autos, ciudadana DAMIELLE DELANA DINISHA PERSAD, acudió a la Entidad de Atención, con la finalidad de visitar a su hija; aprovechando la oportunidad, la Trabajadora Social de la Entidad, se sostuvo entrevista con la referida ciudadana, quien manifestó su voluntad de que la niña fuese entregada a la abuela y tía paterna, las cuales residen en Estonia, y posteriormente una vez cumplida su condena se reuniría con su hija en el referido País. (Folios 71). Cronología de fecha 21-04-2010, en la cual se dejo constancia que los funcionarios del Centro Penitenciario de Mujeres de San Antonio, se presentaron en la Entidad de Atención, a los fines de conocer la situación legal de la niña de autos, por cuanto la progenitora, ciudadana DAMIELLE DELANA DINISHA PERSAD, se encuéntrala recluida en el referido Centro Penitenciario, conjuntamente con los miembros del Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención, se concluyo, continuar con la orientación a la madre, con relación a las posibles alternativas presentes en su grupo familiar y el del padre; así como canalizar el reconocimiento de paternidad voluntario. (Folios 73 y 74). Cronología de fecha 18-06-2010, en el cual se dejo constancia que la progenitora de la niña de autos, debidamente custodiada, asistió a la Entidad de Atención, se sostuvo entrevista con la referida ciudadana, quien manifestó que no deseaba que su hija creciera en la Entidad de Atención, asimismo, expreso que no puede mandarla a su país de origen (Trinidad), por cuanto su hermana, ciudadana Ginnelle Persad, siendo la única persona de su familia que tiene conocimiento de su detención en Venezuela, no cuenta con los medios necesarios para encargarse de la niña, por otra parte manifestó que su madre, la abuela paterna de la niña, consume alcohol y no mantienen buena comunicación con ella, la cual desconche su detención en Venezuela. Por otra parte la progenitora de la niña expreso que no desea que la niña sea entregada a su familia paterna y que tampoco desea que sea entregada a una familia sustituta. (Folios 116 y 117). Cronología de fecha 08-07-2010, en el cual se dejo constancia que la progenitora de la niña de autos, debidamente custodiada, asistió a la Entidad de Atención, se puso al conocimiento de las conductas adquiridas por la niña después de haber evolucionado psicomotora y emocionalmente; asimismo, se le hablo sobre las posibilidades para que la niña pueda tener una familia o su familia, lo cual es importante, a los fines de que no siga copiando modelos de los niños y niñas especiales que se encuentran en la Entidad de Atención y pueda desarrollarse normalmente; a todas estas se le consulto sobre la posibilidad de conversar con sus familiares en Trinidad, a los fines de que fuese trasladada al referido país y garantizarle su derechos. (Folio 119). Cronología de fecha 05-08-2010, en el cual se dejo constancia que la progenitora de la niña de autos, debidamente custodiada, asistió a la Entidad de Atención, informando sobre la posibilidad de ser traslada junto a su hija, al Centro de Internado INOF del Estado Miranda ó al Centro de Internado de la Comunidad Penitenciaria de ciudad de Coro, Estado Falcón, en los cuales se ofrece la posibilidad de que las madres puedan estar recluidas con su hijos, hasta que estos cumplan los tres (03) años de edad, todo ello, mientras la madre decide sobre el traslado de la niña con su familia materna o con su familia paterna. (Folio 136). Cronología de fecha 28-09-2010, en el cual se dejo constancia que la progenitora de la niña de autos, debidamente custodiada, asistió a la Entidad de Atención, manifestando que la Abogada del Centro Internado donde se encuentra recluida, le había informado que el informando que Centro de Internado INOF del Estado Miranda, contaba con las condiciones necesarias para recibirla junto a su hija, razón por la cual solicitaba la intervención de la Entidad de Atención, a los fines de tramitar su traslado para no tener que esperar cinco (05) para el cumplimiento de su condena. (Folio 170). Cronología de fecha 10-01-2011, en el cual se dejo constancia que la progenitora de la niña de autos, debidamente custodiada, asistió a la Entidad de Atención, informando que había recibido una carta emitida por el Consulado de Trinidad y Tobago, a la cual debía dar repuesta sobre que desea hacer con su relación materna y proyecto de vida de la pena que le falta por cumplir, a todas estas al referida ciudadana manifestó su deseo de solicitar su traslado al Centro de Internado INOF del Estado Miranda, conjuntamente con su hija, hasta que la niña cumpla los tres (03) años de edad, para posteriormente darla en Colocación Familiar, a una familia que conoce en la ciudad de Caracas. (Folio 229). Cronología de fecha 18-01-2011, en el cual se dejo constancia que tanto la progenitora de la niña de autos, como el progenitor, ciudadano SVEN POLDARU, acudieron a la Entidad de Atención, debidamente custodiados, a los fines de visitar a su hija, siendo la primera vez que el padre veía a la niña, le llevo juguetes y chocolates, compartió con ella le dio de comer el almuerzo, al final de la visita el padre se fue muy contento, pero igualmente preocupado por tener que dejar a su hija en la Entidad de Atención. En vista de ello, se sugirió en el informe cronológico, solicitar a los representantes del Centro Penitenciario de San Antonio, realizar las gestiones pertinentes para actualizar los datos del padre en la partida de nacimiento de la niña. (Folio 245).
Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de terceros, adscrito a una entidad de atención y colaboradores de la misma, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada de la Sentencia Condenatoria de la ciudadana DAMIELLE DELANA DINISHA PERSAD, suscrita en fecha 01-04-2009, suscrita por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se Condeno a la referida ciudadana, a cumplir con la pena de Ocho (08) años de Prisión, por encontrarla responsable penalmente de la comisión del delito de Trafico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Transporte, previsto y sancionado por el Código Penal Venezolano. (Folios 59 al 64). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.
2) Oficio N° EJ-1236-10, suscrito en fecha 28-05-2010, por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se remitió información al Tribunal de Protección, referente al ciudadano SVEN POLDORU, el cual se encontraba detenido por orden del referido Tribunal de Ejecución, Asunto OP01-P-2007-003360, en virtud de haberse condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Transporte, previsto y sancionado por el Código Penal Venezolano. Dicho oficio estuvo acompañado con el Auto de Ejecución de la Sentencia, de fecha 20-02-2008, en el cual se dejo constancia que el referido ciudadano estuvo aprehendido desde el día 24-08-2007 hasta el día 20-02-2008, por un tiempo de cinco (05) meses y veintiséis (26) días, considerándose ese tiempo como parte de pena cumplida, razón por la cual se estableció que al penado le faltaba por cumplir de la pena impuesta un tiempo de siete (07) años, seis (06) meses y cuatro (04) días. (Folios 105 al 109). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.
3) Oficio N° EJ-3500-10, suscrito en fecha 29-10-2010, por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se informo al Tribunal de Protección, que la ciudadana DAMIELLE DELANA DINISHA PERSAD, había solicitado su traslado hasta la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Asimismo, se indico que el referido centro permite la permanencia de las penadas en compañía de sus hijos hasta la edad de tres (03) años. (Folio 183). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.
4) Oficio DNSP-INOF-TS- Nº 55-2010 (recibido vía fax), suscrito en fecha 11-11-2010, por el Departamento de Trabajo Social del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) del Estado Miranda, mediante el cual se informo al Tribunal de Protección, que en el referido centro permanecen internas con sus hijos hasta los tres (03) años de edad, con la posibilidad de prorrogarse el tiempo dependiendo del caso y autorización suscrita por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se indico que el centro cuenta con una estructura de veintitrés (23) cuartos con espacio para la cuna, baño independiente, aunado a ello, la casa cuna esta bajo el cargo de una profesional en educación y el personal que se encarga de sus cuidados son internas calificadas. (Folio 183). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.
5) Comunicación (recibida vía fax), suscrito en fecha 21-01-2011, por el Consulado de la Embajada de Trinidad y Tobago en Venezuela, mediante la cual se remitió al Tribunal de Protección, carta suscrita y enviada por la ciudadana DAMIELLE DELANA DINISHA PERSAD, a la referida embajada, debidamente traducida al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) del Estado Miranda, en compañía de su hija, donde poda brindarle seguridad, orientación y protección materna hasta cumplir los tres (03) años de edad, para posteriormente se entregada en custodia a una familia sustituta de su elección, hasta cumplir su condena. Asimismo, expreso su apreció al Cónsul de la referida Embajada, por haber respetado sus deseos de no querer revelar su situación actual a los miembros de su familia. (Folios 231 al 242). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.
6) Oficio N° EJ-860-11, suscrito en fecha 28-03-2011, por el Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se informo al Tribunal de Protección, que en fecha 22-03-2011, se había ordenado el Traslado con las seguridades que se ameritan, de la ciudadana penada, DAMIELLE DELANA DINISHA PERSAD, junto a su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA..., hasta la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) del Estado Miranda, haciéndose la salvedad de que el traslado quedaba a disposición del Ministerio Público, razón por la cual se desconocía la fecha exacta en la cual se haría efectivo el traslado. (Folio 231). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”(Negrillas del tribunal)
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal).
(…)”
De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:
“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
“Artículo 394. Concepto:
Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“
Asimismo, la Dra. Haydee Barrios, catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas, doctrina que acoge esta Juzgadora.
En el caso de autos, se aprecia que en fecha en fecha 29-07-2009, fue dictada por el Consejo de Protección del Municipio García del Estado Nueva Esparta, medida de protección de abrigo a favor de la niña de autos, dicha medida ha sido ejecutada en la entidad de atención Casa Abrigo “Doña Lilia de Tovar”. Ahora bien, se observa de actas que a penas fue ingresada la niña con dos días de nacida, en virtud de la situación y circunstancias que arroparon a la referida ciudadana, quien fue privada de libertad y quien fue condenada a ocho (08) años de Prisión aproximadamente. Ahora bien, consta de autos, que la referida entidad cumplió con el seguimiento ordenado por ley, remitiendo los distintos informes al Tribunal, asimismo se evidencia de los mismos, que se le ha garantizado a la niña de autos, todos sus derechos, asimismo se constata que durante el año y ocho meses que ha estado la niña en la entidad, su progenitora la ha visitado y se ha involucrado en los roles de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, no obstante la limitación que ha significado la privación de libertad.
Ahora bien, es preciso traer a colación, lo establecido en el artículo 75 de la ley del Régimen Penitenciario, publicada en la Gaceta Oficial Nro: 36.975 de fecha 19 de junio de 2000, la cual señala lo siguiente; “las reclusas podrán conservar a sus hijos menores de tres años. Este limite será prorrogable por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente”.
Asimismo se evidencia del acervo probatorio, información por parte del INOF, en cuanto a las comodidades que ofrece dicha institución para los niños y niñas, hijos de las reclusas, igualmente dicha información es conteste con lo regulado por la ley del Régimen Penitenciario, en cuanto a la edad de permanencia de los niños y niñas en dicho centro, en consecuencia y considerando que en fecha 22 de marzo de 2011 el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este Estado, había ordenado el Traslado de la ciudadana, DAMIELLE DELANA DINISHA PERSAD, hasta la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) del Estado Miranda, y garantizando quien Juzga el derecho constitucional de la niña de permanecer y ser criada por su progenitora y por cuanto se evidencia de actas, que los familiares maternos se encuentran en el extranjero, es por lo que SE ACUERDA LA REINTEGRACIÓN de la precitada niña con la ciudadana, DAMIELLE DELANA DINISHA PERSAD, en el Instituto Nacional de Orientación femenina (INOF), ubicado en los Teques, Estado Miranda, en consecuencia la referida niña deberá permanecer con su progenitora en dicho centro de reclusión hasta la edad permitida por este, es decir, hasta los tres años de edad, con la posibilidad de prorrogar su permanencia, para ello el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección deberá autorizar dicha prórroga, como parte de las actuaciones del seguimiento del presente asunto, aparte del seguimiento previsto por mandato del artículo 397-D de la LOPNNA, en consecuencia se acuerda exhortar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los Teques, Estado Miranda, a los fines que sean los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a ese Tribunal, quienes realicen cuatro evaluaciones integrales a la ciudadana DAMIELLE DELANA DINISHA PERSAD, y a su hija, por el periodo de un año, para ello deberán remitir cada informe al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo el mencionado equipo multidisciplinario deberá enfocarse en orientaciones psicológicas a madre de la niña, a los fines de canalizar la obtención de las herramientas necesarias para que la referida ciudadana, internalice la importancia que tiene que su progenitora, conozca su situación actual y la de su hija, a los fines de una futura reintegración de la niña con su familia de origen ampliada.
En este orden de ideas, se ordena ratificar el oficio Nro: 4621-10 de fecha 1 de diciembre de 2010, enviado por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a la Dirección del Servicio Social Internacional, a los fines que se tomen las medidas necesarias en cuanto a la ubicación y evaluación de la familia ampliada de la niña para determinar la procedencia de la reintegración de la niña en su medio familiar materno, para ello, el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, podrá hacer uso de amplias facultades para requerir información y lograr este cometido, todo con la finalidad de garantizar en un futuro mediato, el derecho de la niña de ser criada con su familia de origen ampliada en un ambiente adecuado y acorde a su desarrollo evolutivo.
Por otro lado, consta de la cronología presentada por la entidad de atención que en una oportunidad se presentó el progenitor de la niña, ciudadano SVEN POLDARU, custodiado en virtud que el referido ciudadano igualmente se encuentra privado de libertad por el lapso de siete (07) años aproximadamente, en tal sentido consta del informe que “le llevo juguetes y chocolates y compartió con la niña, le dio de comer el almuerzo, se fue muy contento, pero igualmente preocupado por tener que dejar a su hija en la Entidad de Atención”, visita que no debe obviar esta Juzgadora, por cuanto de los alegatos de la madre y del referido ciudadano, hay suficientes indicios que este es el progenitor de la niña.
En este orden de ideas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 56 y 76 lo siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado por el Tribunal)
A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala el artículo 25, lo que a continuación se transcribe “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
Ahora bien, es deber para esta Juzgadora garantizar los derechos fundamentales mencionados ut-supra, en consecuencia y por cuanto es de orden constitucional que el Estado investigue la paternidad, por el derecho que le asiste a todo niño, niña o adolescente de conocer a su padre, a llevar el apellido de este, y de que goce en consecuencia de una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial (Expediente OP01-P-2007-003360) a los fines que preste su valiosa colaboración y realice las gestiones y diligencias pertinentes, ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega, a los fines que el ciudadano SVEN POLDARU, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de la región Insular, pueda reconocer legalmente a su hija, cuya acta esta insertada bajo el N° 2745, Tomo 11 de 1 Folio del 3er trimestre de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2009, asimismo una vez garantizado el citado derecho a la niña de autos, se sirva remitir a este Circuito Judicial de Protección, el acta de nacimiento, a los fines que el Tribunal de Ejecución, tome las medidas necesarias en cuanto a la ubicación y evaluación de la familia ampliada de la niña para determinar la procedencia de la reintegración de la niña en su medio familiar paterno, para ello, el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, podrá hacer uso de amplias facultades para requerir información y lograr este cometido
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., de un (01) año y ocho (08) meses de edad, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en consecuencia SE ACUERDA LA REINTEGRACIÓN de la precitada niña con su progenitora, ciudadana, DAMIELLE DELANA DINISHA PERSAD, natural de Trinidad y Tobago, mayor de edad y titular de Pasaporte Nº T827532, quien se encuentra privada de libertad y que por decisión de fecha 22 de marzo de 2011, emanada del Tribunal de Ejecución de este Circunscripción Judicial, fue acordado a favor de la referida ciudadana, su traslado al Instituto Nacional de Orientación femenina (INOF), ubicado en los Teques, Estado Miranda, en consecuencia la referida niña deberá permanecer con su progenitora en dicho centro de reclusión hasta la edad permitida por este, es decir, hasta los tres años de edad, con la posibilidad de prorrogar su permanencia, para ello el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección deberá autorizar dicha prórroga, como parte de las actuaciones del seguimiento del presente asunto.-.- Ofíciese al Tribunal Penal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial y Remítase sentencia en extenso para su resguardo.-
SEGUNDO: SE ACUERDA EL EGRESO DEFINITIVO INMEDIATO de la niña de autos, de la entidad de atención, “Casa Abrigo Doña Lilia de Tovar”, en consecuencia se levanta la Medida Preventiva decretada el 24 de septiembre de 2009 por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.- Ofíciese a la Entidad de Atención y Remítase sentencia en extenso para su resguardo.-
TERCERO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda exhortar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los Teques, Estado Miranda, a los fines que sean los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a ese Tribunal, quienes realicen cuatro evaluaciones integrales a la ciudadana DAMIELLE DELANA DINISHA PERSAD, y a su hija, por el periodo de un año, para ello deberán remitir cada informe al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo el mencionado equipo multidisciplinario deberá enfocarse en orientaciones psicológicas a madre de la niña, a los fines de canalizar la obtención de las herramientas necesarias para que la referida ciudadana, internalice la importancia que tiene que su progenitora, conozca su situación actual y la de su hija, a los fines de una futura reintegración de la niña con su familia de origen ampliada.-. Líbrese exhorto, adjuntando copia certificadas de la sentencia en extenso.
CUARTO: Se ordena ratificar el oficio Nro: 4621-10 de fecha 1 de diciembre de 2010, enviado por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a la Dirección del Servicio Social Internacional, a los fines que se tomen las medidas necesarias en cuanto a la ubicación y evaluación de la familia ampliada de la niña para determinar la procedencia de la reintegración de la niña en su medio familiar materno, para ello, el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, podrá hacer uso de amplias facultades para requerir información y lograr este cometido.
QUINTO: Se observa en la presente causa indicios suficientes que el ciudadano, SVEN POLDORU, natural de Estonia, Titular de Pasaporte Nº K4099758 es el progenitor de la niña, IDENTIDAD OMITIDA..., en consecuencia y por cuanto es de orden constitucional que el Estado investigue la paternidad, por el derecho que le asiste a todo niño, niña o adolescente de conocer a su padre, a llevar el apellido de este, y de que goce en consecuencia de una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial (Expediente OP01-P-2007-003360) a los fines que preste su valiosa colaboración y realice las gestiones y diligencias pertinentes, ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega, a los fines que el referido ciudadano, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de la región Insular, pueda reconocer legalmente a su hija, cuya acta esta insertada bajo el N° 2745, Tomo 11 de 1 Folio del 3er trimestre de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2009, asimismo una vez garantizado el citado derecho a la niña de autos, se sirva remitir a este Circuito Judicial de Protección, el acta de nacimiento, a los fines que el Tribunal de Ejecución, tome las medidas necesarias en cuanto a la ubicación y evaluación de la familia ampliada de la niña para determinar la procedencia de la reintegración de la niña en su medio familiar paterno, para ello, el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, podrá hacer uso de amplias facultades para requerir información y lograr este cometido. Ofíciese al Tribunal Penal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial y Remítase sentencia en extenso para su resguardo.-
SEXTO: En consecuencia de lo decidido en este fallo, se advierte que la niña deberá trasladarse con su progenitora y con las autoridades competentes de su custodia al Instituto Nacional de Orientación femenina (INOF), para lo cual esta Juzgadora recomienda la asignación de una trabajadora social a los fines del acompañamiento a dicho centro de reclusión. Ofíciese al Director del Internado Judicial Insular del Estado Nueva Esparta. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria Temporal,
Abg. Maríangel Ortega
En la misma fecha, a las 2:45 pm., se publicó el fallo anterior.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Maríangel Ortega
Exp: OP02-V-2009-000313 Sentencia: 53/2011
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