REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, seis (6) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

Asunto: OH03-S-2003-000043

SOLICITANTES: JOSE NICASIO NARVÁEZ MARCANO y LUISA QUINTINA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.673.203 y 14.055.361, respectivamente.

LA PROGENITORA: PRUDENCIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.204.143.

ASISTENCIA JURÍDICA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta.

Beneficiaria: (Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)

Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I

Se inició el presente asunto, por solicitud presentada en fecha 26 de junio de 2003 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, a favor de los ciudadanos JOSE NICASIO NARVÁEZ MARCANO y LUISA QUINTINA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.673.203 y 14.055.361, respectivamente y en beneficio de la hoy adolescente (Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) , de trece años de edad, cuya progenitora es la ciudadana PRUDENCIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.204.143.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada al presente Asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR, se constata que en fecha 20 de mayo de 2003 se dicto MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)
en el hogar de los ciudadanos JOSE NICASIO NARVÁEZ MARCANO y LUISA QUINTINA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.673.203 y 14.055.361, respectivamente, siendo la última de las nombradas, hermana del primero de los nombrados, ratificándose dicha medida en fecha 20 de octubre de 2009 y así se ha mantenido hasta la presente fecha, tal como consta en autos. En fecha 16 de noviembre de 2010 quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes y el 17 de diciembre de 2010, la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita este Circuito Judicial, consignó su Cuarto Informe de Seguimiento conforme lo establecido en la ley especial, por lo que se ordenó efectuar una entrevista tanto con las partes interesadas, como con la adolescente de autos.
Ahora bien, para decidir, se observa:

Al respecto, corresponde definir la figura de Colocación Familiar, la cual se encuentra consagrada en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.

Así mismo, el Artículo 397 de la LOPNNA, establece los supuestos en que procede la Colocación Familiar:

“La Colocación Familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.(Resaltado del Tribunal)
2. Sea imposible abrir o continuar la Tutela
3. Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.


El artículo 398 de la LOPNNA, establece:

“ A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta ….”


Por su parte el artículo 394 de la LOPNNA, define el concepto de Familia Sustituta:

“Se entiende por familia sustituta aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza”.


Artículo 400: Entrega por los padres o madres a un tercero:

Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.
En el presente caso, nos encontramos que la adolescente GLENESIS MARÍN, de trece años de edad, se encuentra viviendo en el hogar de los ciudadanos JOSE NICASIO NARVÁEZ MARCANO y LUISA QUINTINA NARVAEZ, desde que tenía cinco (5) meses de edad, bajo una medida provisional de COLOCACIÓN FAMILIAR con ocasión de haber sido entregada para su crianza por su madre. Ahora bien, siendo que la progenitora de la niña de autos, antes identificada, compareció ante este Tribunal dando su consentimiento para que su hija (Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) permanezca en el hogar de los ciudadanos JOSE NICASIO NARVÁEZ MARCANO y LUISA QUINTINA NARVAEZ. En tal sentido y siendo que los mencionados ciudadanos conjuntamente, le han seguido garantizado todos los derechos a la adolescente de autos y visto que de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende la idoneidad de los ciudadanos JOSE NICASIO NARVÁEZ MARCANO y LUISA QUINTINA NARVAEZ, para continuar con la Medida de Protección, en especifico, la COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente (Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y de los cuatro Informes de Seguimiento realizados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito se desprende que la adolescente se encuentra en un hogar donde se le garantizan todos sus derechos y deberes, este Tribunal considera que garantizado como ha sido el derecho a opinar y ser oído de la adolescente de autos de autos, según acta de fecha 21/1/2011, momento en el cual la referida adolescente manifestó su deseo de permanecer en el hogar de los ciudadanos JOSE NICASIO NARVÁEZ MARCANO y LUISA QUINTINA NARVAEZ, y seguirse relacionando con su progenitora, la ciudadana PRUDENCIA MARCANO y visto así mismo, que es evidente la existencia de lazos afectivos entre la adolescente y los ciudadanos JOSE NICASIO NARVÁEZ MARCANO y LUISA QUINTINA NARVAEZ, y que de igual manera los referidos ciudadanos han manifestado su deseo de continuar asumiendo la protección de la adolescente y lo más importante, ellos han permitido el fortalecimiento de los vínculos entre madre e hija, en atención a lo previsto en el artículos 397-D y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.”
Ello en concordancia con lo establecido en los Artículos 26, 131, 132 y 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta.
En mérito a todo lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta el contenido del artículo 401 ejusdem el cual establece que excepcionalmente podrá otorgarse la COLOCACIÓN FAMILIAR a una persona que no este debidamente capacitada a fin de garantizar a la adolescente, antes identificado, su derecho a Vivir y ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, esta Sentenciadora procede a la RATIFICACION de la Medida de Colocación Familiar de la adolescente en el Hogar Sustituto de los ciudadanos JOSE NICASIO NARVÁEZ MARCANO y LUISA QUINTINA NARVAEZ; y así se establece.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR DE LA ADOLESCENTE (Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, en el hogar de los ciudadanos JOSE NICASIO NARVÁEZ MARCANO y LUISA QUINTINA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.673.203 y 14.055.361, respectivamente, quienes tienen la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA y REPRESENTACIÓN de la Adolescente (Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y son los responsables del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también la mencionada adolescente, goza de todos los beneficios que tienen los referidos ciudadanos en su sitio de trabajo. SEGUNDO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B, seguimiento al presente caso. TERCERO: Se ratifica el Régimen de Convivencia Familiar a la madre de la adolescente, ciudadana PRUDENCIA MARCANO, antes identificada, previa comunicación con los ciudadanos JOSE NICASIO NARVÁEZ MARCANO y LUISA QUINTINA NARVAEZ, siempre y cuando no se obstaculice las actividades de la adolescente. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente caso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, seis (6) de Abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA

FANNY LUZ MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA MILLÁN
En el día de hoy, 6/4/2011, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA MILLÁN