REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, Cuatro (04) de abril de dos mil once (2011).-
200º y 152º
ASUNTO: OP02-O-2011-000003.-
Parte Agraviada: Ciudadano DAVID JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.550.619.-
Apoderado de la Parte Agraviada: Procurador de Trabajadores BENJAMÍN ALVINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.181,
Parte Agraviante: Sociedad Mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 C.A., (HOTEL DUNES), Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Febrero de 1987, bajo el N° 46, Tomo 21-A.- segundo.
Apoderado de la Parte Agraviante: Abogado en ejercicio LUIS ARTURO MATA ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.424,
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2011, por la parte accionante DAVID VELAZQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.550.619, representado judicialmente por el Procurador de Trabajadores, en el Estado Nueva Esparta, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, abogado Benjamín Alvino, Inpreabogado N°132.181, interpuso pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:
a) Que en fecha 19 de agosto de 2009, empezó a prestar sus servicios personales para la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A. (HOTEL DUNES), desempeñando el cargo de ayudante de barman, recibiendo una remuneración de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.500,00). Que en fecha 26 de enero 2010, fue despedido en forma Injustificada, a pesar de encontrarse amparado en la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República en fecha 23 de Diciembre de 2009, Decreto N° 7.154, publicado en Gaceta Oficial 39.334.
b) Que ante tales hechos, interpuso el ocho (08) de febrero de 2010, procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que una vez instruido el procedimiento administrativo, dicho órgano en fecha seis (06) de septiembre de 2010, dicto Providencia Administrativa N° 272, ordenando el reenganche inmediato y el correspondiente pago de los salarios caídos hasta el efectivo reenganche.
c) Que en fecha once (11) de octubre de 2010, el Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, abogado Enma Merchán, se traslado a las instalaciones de la Empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A. (HOTEL DUNES), para llevar acabo el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos, del accionante, entrevistándose con la Ciudadana GLORIA ESCARRÁ, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, dejando constancia de la negativa del patrono de cumplir con lo ordenado en la mencionada providencia.
d) Que posteriormente, se solicito el procedimiento sancionatorio, agotando de esa manera la vía administrativa, tal y como consta, en procedimiento administrativo instruido de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, dictó providencia administrativa de sanción N° 279-10, en fecha once (11) de octubre de 2010, declarando infractor a la mencionada empresa por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en tal sentido se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su limite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 2.448,00).
e) Que en razón de la negativa de la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A. (HOTEL DUNES), de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos dejados de percibir, solicitó por la vía de amparo constitucional, la reincorporación a sus labores habituales en acatamiento de la providencia administrativa N° 272, emanada de la Inspectoría del Trabajo, del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de septiembre de 2010.
f) A tales efectos, el apoderado judicial del accionante acompañó a su libelo, marcado “A” copias certificadas del expediente administrativo y marcado “B”, Copias Certificadas del Procedimiento Sancionatorio.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones acordadas las cuales se verificaron en fecha 22 de marzo 2011, mediante nota de secretaría, donde se deja expresa constancia de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, consta folio 114 del expediente.
En fecha 22 de marzo de 2011, se celebró la audiencia oral y pública con la comparecencia del accionante y su apoderado judicial, por la empresa accionada compareció el abogado LUIS ARTURO MATA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.424, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A. (HOTEL DUNES).
Así las cosas, el ciudadano DAVID VELASQUEZ GONZALEZ, y su representante judicial Abogado BENJAMIN ALVINO, anteriormente identificado, ratificaron los alegatos esgrimidos en su solicitud de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Señala que le fueron violados derechos constitucionales establecidos en los artículos 22, 23, 27, 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerce la presente acción y manifiesta, que el 19 de agosto del 2009, comenzó a prestar servicios para la empresa Promotora Puerto Cruz, como ayudante de Barman en el restaurante, destacando que el Hotel Dunes es muy concurrido, por lo que considera que el cargo es permanente, como lo requiere una empresa y tiene estabilidad, que cumplía un horario de 4:00 p.m. a 11:00 p.m. y después de cinco (5) meses y Siete (7) días, fue despedido injustificadamente, por lo que el 08 de febrero de 2010, solicita el reenganche y pago de los salarios caídos, por estar amparado de inamovilidad laboral, siendo admitida la solicitud, se notifica a la empresa y comparece el 26 de Abril de 2010 al acto de contestación, en el cual señala que no fue despedido, sino que concluyo el contrato; contrato que considera que no cumple con los requisitos del articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y carece de legalidad violando derechos constitucionales previstos en los articulo 89 numerales 1 y 2.-
Por su parte, el abogado LUIS ARTURO MATA ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada, indicó lo siguiente:
Señaló que lo que da a lugar a este procedimiento es la Providencia Administrativa N° 272, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta el 06-09-2010, que en su parte final en la dispositiva, dispone que los interesados podrán intentar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad dentro de los seis (6) meses siguientes de las ultimas de las notificaciones de los interesados, que en fecha 11 de octubre de 2010 es notificada la empresa, por lo que los Seis (6) meses vencen el 11 de abril de 2011, y en fecha 11 de Marzo de 2011, se interpuso recurso de nulidad contra actos de efectos particulares, contra la providencia N° 272, que la misma no esta definitivamente firme, aun no ha causado estado; que hasta que no vence el derecho para ejercer el recurso de nulidad, no puede ejecutarse, señala que no procede, si se había interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, procede cuando se haya agotado la vía ordinaria, que la acción de amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto administrativo y pago de salarios caídos, ya que el amparo es para restablecer derechos constitucionales, por lo que solicita se declare sin lugar.
Al respecto, el apoderado judicial del accionante, ejerce su derecho de réplica en los siguientes términos:
Que la Inspectoría es un ente que esta facultado para reenganchar y le notificó a la empresa, en la persona de la ciudadana GLORIA ESCARRA, quien es gerente, manifestando que no acataría dicha orden, el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dice que después de la violación, el trabajador tiene un lapso de seis (06) meses para interponer la acción de amparo.
En virtud de lo expuesto, el apoderado judicial de la empresa accionada, ejerció su derecho a contrarréplica, señalando lo siguiente:
La notificación que se efectuara a la empresa que cursa al folio 71, como consta acta de inspección, la gerente no acato la providencia administrativa por que estaba vigente el lapso para interponer recurso de nulidad. Los seis meses es una vez que haya quedado definitivamente firme el acto, que el ordinal 5°, del artículo 6, que no será admitido el amparo cuando exista otro medio idóneo para atacar la providencia administrativa, hubo abuso de derecho por la Inspectoría del trabajo por no dejar vencer el lapso de interposición del recurso de nulidad, se adelantó a los acontecimientos al tratar de ejecutar ese acto, por lo que solicita se declare sin lugar, por violación de un derecho constitucional.
En fecha 28/03/2011, oportunidad fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede constitucional, se dictó el dispositivo del fallo; declarándose, CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano DAVID JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A. (Hotel Dunes). Así mismo de conformidad con el criterio establecido en sentencia dictada en fecha 01-02-2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Amado Mejías Betancourt, se acordó dictar el texto íntegro del presente fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, correspondiendo a esta oportunidad procesal.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE, ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

1). Promovió, Marcada “A”, (Folios, 08 al 63), Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 047-2010-01-00261, nomenclatura de la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta. De los instrumentos probatorios en cuestión se desprende, que en fecha 08 de febrero de 2010, inició procedimiento administrativo por ante la inspectoria del trabajo de este estado, en virtud del despido injustificado del que fue objeto en fecha 26 de enero del año 2010, procedimiento éste que fue decidido en fecha 06 de septiembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de este estado, dictando Providencia Administrativa Nro. 272, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano DAVID JOSE VELASQUEZ GONZALEZ; ordenando a la Empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A. (HOTEL DUNES), el inmediato reenganche del trabajador antes identificado, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido y hasta su definitiva reincorporación, siendo notificada la empresa, en fecha 11-10-2010, como consta en acta de visita de inspección, en la cual la ciudadana Gloria Escarrá, en su condición de Recursos Humanos de la empresa accionada, manifiesta que” NO” acata la orden dada por el Inspector del trabajo, al respecto indica la parte accionante que se trata del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; por su parte el representante de la empresa accionada hace hincapié en la parte final de la providencia administrativa, que se refiere a los seis (6) meses para interponer el recurso de nulidad; este tribunal aprecia dichas documentales y le otorga valor probatorio, en virtud de que se trata de documentos administrativos de carácter público. Así se establece.
2) Promovió, Marcada “B”, (Folios, 72 al 80), Copias Certificadas del Procedimiento Sancionatorio, expediente Nro. 047-2010-06-00-279, nomenclatura de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, la cual culminó con la Providencia de Sanción Nº 279-10, de fecha 17 de noviembre del 2010. La empresa señala, que se deje constancia del Procedimiento sancionatorio, que dio lugar al hecho de estar aquí, que hubo una violación por cuanto la empresa estaba en su derecho de interponer el recurso de nulidad del acto administrativo, ya que faltaba un mes para que se cumplieran los seis (6) meses establecidos en la misma providencia; por su lado el trabajador solicita que se ejecute la providencia administrativa, en virtud de que quedó sin empleo, que no está fuera del lapso, que es una opción que tiene, que en el procedimiento sancionatorio no exponen sus alegatos y en el momento de la visita de inspección la recurrida manifestó no acatar la providencia administrativa, que no pueden esperar que transcurra el lapso previsto en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que está dentro del lapso y por ello se ampara; que si no actuaron en el lapso, hubiesen solicitado una medida cautelar que tiene el procedimiento de recurso de nulidad. De dichas documentales se evidencia, que en fecha 11-10-2010, se inició el procedimiento de multa contra la empresa accionada, por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 272, de fecha 06-09-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nro. 047-2010-01-00261, el cual culminó con Providencia Administrativa de Sanción Nro. 279-10, declarando infractor a la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A. (HOTEL DUNES), y se le condena a cancelar el equivalente a dos (2) salarios mínimos para el momento del desacato, es decir, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.448,00), siendo notificada la accionada en fecha 02-12-2010. En virtud de lo antes señalado, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos de carácter público. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA ACCIONADA PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A. (HOTEL DUNES)
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional la empresa accionada promovió escrito de promoción de pruebas, constante de seis (6) folios útiles y 57 anexos.
1. Invoca el principio de comunidad de la prueba y reproduce el merito de autos en cuanto le favorezca a su representada, especialmente la providencia administrativa N° 272, del expediente administrativo N° 047-2010-01-00261. En cuanto al merito favorable de autos, ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, no obstante por tratarse del expediente administrativo que dio inicio a la presente acción de amparo constitucional, el cual fue valorado ut supra marcado “A”, este tribunal le otorga el mismo valor probatorio. Así se establece.
2. Promovió Marcado “1”, copia simple del Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares Nro. 272, de fecha 06/09/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta; señalando la parte accionante que se verifique si se solicitó medida cautelar en dicho recurso de nulidad. En tal sentido observa este tribunal que del recurso se desprende que fue interpuesto en fecha 09/03/2011, el cual fue posterior a la acción de amparo interpuesta por el accionante de autos, en fecha 15/02/2011, y siendo este un documento de carácter público se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3. Promovió diferentes extractos de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales Superiores en materia laboral. De conformidad con el principio iura novit curia el juez es conocedor del derecho. Así se establece.


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Observa este Juzgado que la pretensión de tutela Constitucional incoada por el ciudadano DAVID JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, su eje medular radica en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional, ordene a la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A. (Hotel Dunes), cumplir con la providencia administrativa, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplir tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral. Por lo que es oportuno traer a colación sentencia Nro. 2308, de fecha 14/12/2006, de la Sala Constitucional, en la cual estableció: “que si procedería el amparo- sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión- el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumento indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia… De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacifica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional cuando no es posible exigir ese agotamiento, en vista de la circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.
En sintonía con la sentencia señalada anteriormente, se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la administración laboral de la providencia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, tal como se evidencia de los medios probatorios aportados por las partes y valorados por este tribunal, como es la Providencia Administrativa Nro. 272, de fecha 06/09/2010 y el procedimiento sancionatorio, en el cual se declaró infractor a la empresa accionada y se le condena a cancelar el equivalente a dos (2) salarios mínimos para el momento del desacato, es decir, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.448,00). Por lo que de las citadas actuaciones que se cumplieron en el procedimiento administrativo laboral, considera quien decide, que pese a todas las diligencias realizadas por el accionante en solicitar el cumplimiento de lo dispuesto en la providencia administrativa, acto este que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de la misma, la empresa no acató la orden de reenganche respectiva, alegando que de la providencia administrativa Nro 272, en su parte in fine, se desprende que la parte interesada podrá ejercer el recurso de nulidad en un plazo de seis (6) meses siguientes contados a partir de la última notificación, por lo que observa esta juzgadora que efectivamente la accionada intentó recurso de nulidad del acto administrativo con posterioridad a la presente acción de amparo, incoada por el accionante, aunado a ello del mismo no hay evidencias, ni se desprende que exista suspensión de los efectos particulares de dicho acto administrativo, lo que se constituye en un requisito indispensable para que la acción de amparo no prospere, significando con ello que tal circunstancia no le exonera de su cumplimiento, en razón de que ya el procedimiento administrativo laboral se encontraba en etapa de ejecución forzosa de la decisión y la empresa había sido declarad infractora por desacatar la orden de reenganche, tal como lo ha establecido la pacifica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en el caso GUARDIANES VIGIMAN SRL, la cual trajo a colación la sentencia, a la vez dictada por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, distinguida con el Nro. 169, de fecha 21/02/05, donde dejó asentado el siguiente criterio: “ De manera que importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo estrictamente de naturaleza laboral cumpla con una serie de presupuestos; al respeto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (VID. Sentencia de fecha 28/05(2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”. (Negritas de la Corte).
En este sentido, una vez visto los alegatos de las partes y analizadas las pruebas presentadas, este tribunal observa que la acción de Amparo Constitucional como garantía, se activa en la medida que se presenten ciertos requisitos y entre ellos tenemos, que de no existir otras vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de las situación jurídica dilatada como infringida o a amenazada, que se haya agotado o que aun existiendo y habiéndose agotado, las mismas no sean idónea, expedita, breve, sumaria para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje tal y como se presenta en la presente acción, ya que se evidencia de todo el procedimiento administrativo, que el actor agotó la misma hasta el procedimiento de multa, siendo este infructuoso, viéndose afectado constitucionalmente, por lo que exige la ejecución del acto administrativo y siendo el amparo un mecanismo extraordinario que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso en concreto, concluye quien decide que en el presente caso es procedente la acción de amparo. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano DAVID JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A. (Hotel Dunes).-
SEGUNDO: Se ordena la Inmediata Ejecución de la Providencia Administrativa N° 272, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 06 Septiembre de 2010, que Declaró con LUGAR la solicitud de Reenganche y pagos de salarios caídos, ordenando el inmediato reenganche del ciudadano DAVID JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde el momento en que ocurrió el despido, hasta su definitiva reincorporación. Por lo que de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente decisión debe ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir la empresa accionada en desobediencia o desacato, de la autoridad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, en la Ciudad de La Asunción, a los Cuatro (4) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA

La Secretaria

En esta misma fecha (04/04/2011) siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la presente decisión previos los requisitos de Ley. Conste.


La Secretaria