REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).-
Años: 200º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000547
PARTE ACTORA: LARRY OMAR VALDIVIESO DÍAZ
ASISTIDO POR: JOSÉ ÁLVAREZ CARABALLO
PARTE DEMANDADA: TELEVISIÓN DE MARGARITA, C. A. (TELECARIBE)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARÍA TERESA ALSINA, FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL y ALEXANDER DÍAZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2009-000547, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogado EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano LARRY OMAR VALDIVIESO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.423.046, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ ÁLVAREZ CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.928; y por la parte demandada, TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE), comparece la Abogada FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.818, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de enero de 2008, anotado bajo el N° 52, tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones, el cual está contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte actora declara que comenzó a prestar servicios personales de forma subordinada y directa por tiempo indeterminado para “TELECARIBE, C.A., en fecha 01-10-1997, hasta el día 21-09-2009, fecha esta última en la que se interrumpe la relación laboral por despido injustificado, que desempeñaba el cargo de AUXILIAR TÉCNICO, devengando un último salario mensual de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00); y que procedió a demandar el pago de sus Prestaciones Sociales, Bono Alimenticio y otros conceptos laborales, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Preaviso, Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas 2007-2008, Bono Vacacional Fraccionado 2007-2008, Bono Alimenticio (cesta ticket), Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas, Alicuota de Utilidades y salarios dejados de percibir, menos deducción por pago de carro, para un total demandado de Bs. 61.000,22. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, así como el monto total demandado por bono alimenticio (cesta ticket), pero desconoce el reclamo por concepto de preaviso e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios dejados de percibir en virtud que el trabajador renunció voluntariamente según se evidencia en carta de renuncia suscrita por el trabajador; por tal razón, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al ciudadano LARRY OMAR VALDIVIESO DÍAZ la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 62.000,00), de la cual se deduce la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00), por concepto de pago del carro cuyos derechos cedió la empresa al trabajador, el restante por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55.000,00), los cuales ofrece pagar el día 29-10-2010, por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: Presente el trabajador debidamente asistido, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la empresa demandada en los términos expuestos por ésta y que una vez realizado dicho pago nada quedará a deberle la empresa por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago en la fecha acordada, dará derecho al actor a exigir la ejecución inmediata del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de los Escritos de Pruebas con sus anexos presentados al inicio de la audiencia preliminar.-
LA JUEZ,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. EVA ROSAS SILVA
GMC/ERS/yi.-
|