REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Juan Alberto Sánchez Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.752, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 23-02-2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 25-05-2010 en virtud de la Resolución Nº 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009 en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano Vito Carmine Restaino contra el ciudadano Prattico Massimo Furlan.
En fecha 21-06-2010 (f. 17 2ª pieza) este tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09-07-2010 (f. 49 2ª pieza), el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia.
Breve reseña de las actas
En fecha 18-05-2009 (f. 1 al 3 de la 1ª pieza) el abogado José Vicente Santana Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1497, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Vito Carmine Restaino, extranjero, titular de pasaporte expedido por la República Italiana N° 989043W, presentó libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano Prattico Massimo Furlan por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para su distribución, quedando asignada, previo sorteo, a ese mismo Juzgado, quien la admitió mediante auto de fecha 01-06-2009 (f. 19 de la 1ª pieza). En dicha demanda la parte actora señala que:
“ (…) Según se desprende de los documentos que me permito acompañar marcados con las letras “C” y “D”, mi representado dio en arrendamiento al ciudadano Prattico Massimo Furlan (…), un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° A-19 ubicada en el sector “A” de la Urbanización Playas del Ángel en jurisdicción del Municipio Maneiro de Estado Nueva Esparta, con un canon mensual se (sic) un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,oo) (sic) equivalentes en la actualidad a un mil ciento cincuenta bolívares (Bs F 1.150,oo) pagaderos dentro de los (05) días de cada mes, subsiguientes al vencimiento de cada mensualidad”
“(…) En razón de la precitada insolvencia y con fundamento en los arts. (sic) 1.579, 1.1159 (sic), 1.160 y 1.264 del co. ci. (sic) acudo ante su competente autoridad para demandar al ciudadano MASSIMO PRATTICO FURLAN, arriba identificado, a fin de que convenga o en caso contrario a ello lo condene el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento que celebraron sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº A-19 ubicada en el sector “A” de la Urbanización Playas del Ángel en jurisdicción del Municipio Maneiro de Estado Nueva Esparta…”
“(…) Estimo la presente demanda en la cantidad de seis (6) U. T.”
En fecha 23-02-2010 (f. 234 al 257 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dicta sentencia, en la que declara:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Vito Restaino (…), parte accionante; contra el ciudadano Massimo Prattico Burlan (sic) (…)
SEGUNDO: La resolución del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos el ciudadano Vito Restaino (sic) (…), parte accionante; contra el ciudadano Máximo Prattico Burlan (sic) (…), en fecha 01 de enero de 2005.que (sic) cursa al folio 17 y 18 y sus vueltos, de la pieza principal de la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento.
TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión se ordena a la parte demandada, Máximo Prattico Burlan (sic) (…); la entrega inmediata en las mismas buenas condiciones en que lo recibió del inmueble (Casa) distinguida con el Nro. A-19 ubicada en la urbanización “Playas del Ángel” jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
CUARTO: Se condena al ciudadano Máximo Prattico Burlan (sic) (…) pagar a la parte demandante, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.300,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, representada ésta en los cánones de arrendamiento adeudados.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a cancelar las costas del presente juicio y haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Mediante diligencia de fecha 26-02-2010 (f. 258 de la 1ª pieza) presentada por el abogado Juan Alberto Sánchez Quintero, en su carácter de autos apela de la decisión de fecha 23-02-2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 09-04-2010 (f. 269 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Por decisión de fecha 25-05-2010 (f. 2 al 11 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se declara incompetente para conocer el recurso ordinario de apelación propuesto por el abogado Juan Alberto Sánchez Quintero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Massimo Prattico Furlan en contra del fallo pronunciado por (sic) en fecha 23-02-2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y declina de oficio la competencia en este Juzgado Superior.
UNICO
En la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo en la presente causa este tribunal no lo hizo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las consideraciones siguientes:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”
Mediante Resolución N° 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se estableció lo siguiente:
“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)
…omissis…
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)…”
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 694 dictada en fecha 09-07-2010 en el expediente N° 10-0246, con ponencia del Magistrado Arcadio Pérez Rosales estableció:
“ (…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución n° (sic) 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al debido proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente la Resolución n° (sic) 2009-00006 (sic), emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora…”

Establecido lo anterior, podemos evidenciar que el procedimiento llevado en el presente expediente se refiere a una Resolución de Contrato de Arrendamiento que fue tramitado de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, a través del procedimiento breve y en el que una vez dictada la sentencia en el tribunal de la causa, la apelación a la misma se rige por lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece dos requisitos para que la misma sea oída en ambos efectos, como son, que se proponga dentro de los tres días siguientes y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), cuantía ésta que de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se elevó a quinientas (500) unidades tributarias y se desprende del libelo de demanda presentado por la parte actora en fecha 18-05-2009, que la misma fue estimada en seis (6) unidades tributarias, lo que la incluye en las que, de conformidad con la resolución indicada en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación, por lo que, en virtud de lo anterior, este tribunal superior declara inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano Massimo Prattico Furlan contra la sentencia dictada en fecha 23-02-2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano Vito Carmine Restaino contra Prattico Massimo Furlan, y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 09-04-2010 que oyó la apelación en ambos efectos; asimismo, debe señalar este tribunal superior al Juez de la causa, el cumplimiento y observancia irrestricto de la aplicación de la norma como fue concebida por el legislador, en virtud que las mismas son de orden público, evitando con esto que en futuras situaciones no se vuelva a repetir, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano Massimo Prattico Furlan contra la sentencia dictada en fecha 23-02-2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano Vito Carmine Restaino contra Prattico Massimo Furlan.
Segundo: Se revoca el auto de fecha 09-04-2010 que oyó la apelación interpuesta por el ciudadano Massimo Prattico Furlan, en su carácter de demandado, dictado por el Juzgado de Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tercero: Queda firme la sentencia apelada en virtud que no cabe más recurso contra ella.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Quinto: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07825/10
JAGM/lcc
Definitiva

En esta misma fecha (30-09-2010) siendo las 3:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo