REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°

Mediante escrito presentado en fecha 04-09-2010, constante de dos (2) folios útiles, y anexos copias fotostáticas constantes de cinco (5) folios útiles, interpone Recurso de Hecho, el ciudadano REINALDO ANTONIO CASANOVA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.178.787, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAIGUALIDA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.049, considerándose introducido dicho recurso, mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que en atención a la disposición contenida en el artículo 307 eiusdem dispone de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para consignar las copias certificadas que considere conducentes para la decisión del recurso.
En fecha 12-08-2010 (f.9 y vto) mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó las copias certificadas, consideradas por ella conducentes para decidir el presente recurso de hecho, los cuales cursan a los folios 10 al 33 de este expediente.
En la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
En su escrito la recurrente refiere:
- que en fecha 19-07-2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia.
- que contra dicha sentencia, en fecha 26-07-2010, se consignó diligencia de recurso de apelación a través de su apoderada judicial, abogada Dorys Méndez Contreras, en su debida oportunidad procesal, en virtud que le causa daños y perjuicios el retardo procesal en relación a que el (sic) procedimiento se condiciona a la decisión de la interposición de la incidencia de la cuestión contenida en el N° 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tramitada en el expediente de nomenclatura N° 10.844/09, llevado por ante el mismo juzgado, declarándolo dicho tribunal no escuchar (sic) el recurso de apelación interpuesta en la decisión (sic) de fecha 28 de julio de 2010.
- que de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, Recurre de Hecho ante esta autoridad, para que ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que se oiga el recurso de apelación.
.- que a los fines de la sustanciación del presente recurso, acompaña las siguientes copias: 1) sentencia dictada en fecha 19-07-2010, 2) auto del tribunal de fecha 28-07-2010, mediante el cual se niega la apelación interpuesta.
- Finalmente solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado de conformidad con el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...”
Copias producidas:
En fecha 12-08-2010 (f. 9 y vto) a través de diligencia, la parte recurrente consignó las copias certificadas de las actuaciones que siguen:
- A los folios 10 al 13, instrumento poder conferido en fecha 05-03-2009 ante la Notaría Pública Decimotercera del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 74, tomo 07 de los libros de autenticaciones por el ciudadano Reinaldo Casanova Guzmán a los abogados en ejercicio Dorys Méndez Contreras, Maigualida López y Luis Rodríguez Alfonzo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.024, 46.049 y 12.180 respectivamente.
- A los folios 14 al 16, copia certificada del escrito de fecha 06-07-2010 presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por el ciudadano Luis López Marcano, actuando en su propio nombre y en representación de la Asociación Civil Ensenada Nueva Esparta Promotores, A.C, actuando en su condición de tercero coadyuvante, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada. Asimismo solicita la acumulación de la causa a la N° 10.844-09 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, todo de conformidad con los artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil y solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem, se declare la nulidad de todo lo actuado.
- A los folios 17 al 28, copia certificada del documento mediante el cual el ciudadano Steven Shaer, de nacionalidad estadounidense, pasaporte N° 210148828, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “La Ensenada, C.A”, revoca en nombre de su representada, el mandato que le fuera conferido en fecha 07-10-2008 al abogado Meni Nahon Salama, y el instrumento poder conferido en fecha 07-10-2008 por el ciudadano Steven Shaer, al referido abogado Meni Nahon Salama.
- Al folio 29, copia certificada de diligencia suscrita en fecha 26-07-2010, por la abogada Dorys Méndez, mediante la cual apela del auto dictado por el tribunal de la causa el día 19-07-2010.
- Al folio 30, diligencia suscrita en fecha 05-08-2010 por la abogada Dorys Méndez, mediante la cual consigna instrumento poder y solicita copias certificadas de algunas actuaciones insertas al expediente N° 10.873-09.
- A los folios 31 y 32, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 09-08-2010, mediante el cual expide las copias certificadas solicitadas por la abogada Dorys Méndez en fecha 05-08-2010.
ÚNICO
Debe establecer este juzgado superior cuál es el fin del recurso de hecho, observando que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es necesario puntualizar de la norma transcrita, la competencia demarcada del juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos aquella que fue admitida solo en el efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este juzgado superior en esta materia. Así se establece.-
Ahora bien, de la revisión del escrito presentado ante esta alzada por el ciudadano Reinaldo Antonio Casanova Guzmán, emerge que recurre de hecho contra la decisión dictada en fecha 28-07-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que negó el recurso de apelación ejercido por su apoderada judicial en fecha 26-07-2010, contra la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 19-07-2010, en el juicio por Resolución de Contrato de Compromiso Bilateral de Compra Venta y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, seguido por el hoy recurrente, contra la sociedad mercantil, La Ensenada, C.A.
Cabe destacar que esta alzada mediante auto emitido en fecha 04-08-2010, dio por introducido el presente recurso de hecho, sin copias certificadas, fijándole al recurrente, un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para que consignara las copias certificadas que considerara conducentes para la decisión del recurso. No obstante, observa esta alzada que si bien la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante diligencia suscrita en fecha 12-08-2010, consignó en copias certificadas algunas actuaciones cursantes al expediente N° 10-873/09, emerge de la revisión exhaustiva de todas las copias certificadas consignadas, que ésta no aportó las copias certificadas de las actuaciones fundamentales para la solución del recurso como lo son: la sentencia de fecha 19-07-2010, contra la cual se interpuso el recurso de apelación, y el auto de fecha 28-07-2010, que resolvió no escuchar la apelación interpuesta en fecha 26-07-2010 contra el referido auto de fecha 19-07-2010. Así se declara.-
Sobre este particular ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 01-06-2001, lo siguiente:
“Se observa que el Tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así debe entenderse que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo introducido; ahora bien, en el supuesto que al momento de la interposición del recurso de hecho no se acompañen las copias certificadas, debe el recurrente, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente dentro del lapso de cinco días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto” (Destacado de la alzada).
De la sentencia parcialmente apuntada se evidencia que cuando el recurso de hecho se interpone sólo con copias simples, el tribunal está obligado a darlo por introducido, y concederle al recurrente un lapso perentorio de cinco días de despacho para incorporar las “copias certificadas” que considere pertinentes para la tramitación del recurso de hecho. No obstante lo anterior, en el caso de autos el recurrente no consignó las copias certificadas necesarias para que esta alzada decidiera sobre la apelación negada por el juzgado de instancia, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
De tal manera que al no haber efectuado el recurrente, la consignación de las actuaciones conducentes para emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto, este tribunal debe forzosamente declarar la improcedencia del recurso de hecho interpuesto en fecha 04-08-2010 por el ciudadano Reinaldo Antonio Casanova Guzmán, actuando en su condición de parte actora en el juicio por Resolución de Contrato de Compromiso Bilateral de Compra Venta y Resarcimiento de Daños y Perjuicios seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contra la sociedad mercantil La Ensenada, C.A, tramitado en el expediente N° 10.873/09. Así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto en fecha 04-08-2010, por el ciudadano Reinaldo Antonio Casanova Guzmán, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Maigualida López.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Abg. Luimary Campos Caraballo
Exp. Nº 07875/10
JAGM/lcc.
Interlocutoria

En esta misma fecha (29-09-2010) siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria


Abg. Luimary Campos Caraballo