REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°

El 21 de septiembre de 2010, se recibió en este tribunal superior escrito y anexos (f. 1 al 33) contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio ISAIAS CARRERAS D’ENJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.330.151, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.806,actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión judicial proferida en fecha 12-08-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Abg. Cristina Martínez, en el expediente Nº 23289.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para que este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, lo hace en los términos que siguen:
El accionante alega en su escrito:
-que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone formal acción de amparo contra la decisión judicial proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (sic) a cargo de la Juez Abg. Cristina Martínez, en fecha 12 de Agosto de 2.010, contenida en el expediente Nº 23289, en el Juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara, en perjuicio de los ciudadanos Gustavo Maezo Lando, y Maria Teresa Pomoli Muñecas, ambos plenamente identificados en los autos del citado expediente, mediante la cual se INHIBE, de seguir conociendo la ejecución de la sentencia, por la causal establecida en el ordinal 18°, del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y cuya decisión viola flagrantemente, sus derechos constitucionales previstos en los artículos 25,26,27,49, cuya consecuencia para el juez señalado como agraviante son las previstas en los artículos 138 y 139, por haber violado expresamente los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con lo preceptuado en los artículos 532 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que garantizan el principio de Orden Público de Continuidad de Ejecución de la sentencia, INHIBICIÓN que constituye una violación del Derecho a la Defensa, al debido proceso, a la ejecución de los fallos judiciales y a la Tutela Judicial Efectiva.
-que la presente acción de amparo se intenta contra el acta de inhibición, contenida en la diligencia suscrita por la Abg. Cristina Martínez, en fecha 12 de agosto de 2.010, la cual corre inserta en el expediente Nº 23289, mediante la cual la mencionada Jueza Provisoria del Tribunal señalado como agraviante se inhibe, por la causal contenida en el articulo 82, 18 del Código de Procedimiento Civil. Juicio este que se encuentra en estado de Ejecución de Sentencia.
-que se tendría primeramente que analizar si en ese estado del proceso es procedente o no, tanto la inhibición, como la recusación, y en tal sentido conforme al articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, las oportunidades para que los jueces se inhiban o sean recusados están claramente establecidos, y por tanto, es exclusivamente en esos momentos cuando debe proceder la inhibición”. Es decir en comparación al estado del juicio se tiene que estando en ejecución de sentencia NO ES PROPONIBLE (sic), ni mucho menos admisible, la inhibición.
-que la institución de la inhibición, está regulada para discutir la capacidad subjetiva, en este caso del Juez, que pretenda conocer un determinado procedimiento judicial. Nuevamente se tiene que en estado de ejecución de sentencia, no se puede entrar a discutir la capacidad subjetiva del funcionario, debido a que este, se entiende que decidió lo que le correspondía decidir, y por ende no hay capacidad subjetiva que discutir en este estado del proceso, ya que las decisiones de fondo, ya fueron previamente tomadas.
-que el único recurso que tiene como parte ejecutante que agotar a los efectos de hacer cesar la inhibición propuesta lo constituye el allanamiento, recurso este que ya fue agotado, por el, tal y como se evidencia de diligencia suscrita por él, la cual fue debidamente firmada ante la Secretaria del mencionado tribunal, en fecha 20-09-2010, tal y como lo prevé el articulo 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil, acompañando en la presente acción de amparo acuse de recibo en original, con firma y sello original del tribunal señalado como agraviante, mediante el cual consta el respectivo ALLANAMIENTO (sic). Sin embargo, la Jueza encargada del tribunal Agraviante insistió con seguir con la inhibición propuesta, tal y como se evidencia de la copia de su diligencia de fecha 20-09-2010.
-que se demuestra fehacientemente que fueron agotados de su parte, los recursos necesarios en contra de la precitada inhibición. Que así se decida.
-que en el presente caso, y en la jurisdicción de estado Nueva Esparta, solo existen dos Juzgados de la misma Categoría, siendo el primero de ellos, el tribunal que se encuentra encargada la Jueza del Tribunal agraviante, y el Segundo, lo constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra recusada, por la parte coejecutada, y la decisión de esa incidencia se encuentra a cargo de este Tribunal Superior, en la causa identificada con la nomenclatura 7731, la cual invoco y hace valer por medio de la Notoriedad Judicial, por ser del conocimiento (sic) particular de este Juzgado Superior. Lo que denota y evidencia que no existe otro Tribunal de la misma Categoría que pudiese conocer sobre la la continuidad de la ejecución de la sentencia, y la imposibilidad de que la misma continúe, de pleno derecho y sin interrupción, lo que en estricta sindéresis, paralizaría y suspendería, como en efecto paralizó y suspendió, no solamente la causa de una manera indefinida, sino que por el contrario, no tiene Juez que conozca la Ejecución de la Sentencia, ni mucho menos un procedimiento que le garantice la continuidad de la ejecución del fallo, todo ello en franca violación al principio de ORDEN PUBLICO (sic) de CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, principio este que fue desaplicado, por causas distintas a las taxativamente previstas en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil.
-que ante las violaciones constitucionales que se demuestran en la presente acción de Amparo, en especial la DESAPLICACIÓN AL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA (sic), producto de la inhibición formulada por la Jueza encargada del Tribunal señalado como Agraviante, que paralizó aspectos vitales del procedimiento de Ejecución de Sentencia, que encuadran su excepción, solamente en los supuestos previstos en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no existe un medio procesal preexistente, y tampoco se esta en espera de una eventual decisión por parte del Tribunal señalado como Agraviante, que revoque tal supuesto de suspensión, aunado al hecho cierto, y del conocimiento notorio Judicial, de la existencia de solo dos (2) Tribunales de la misma categoría, que pudiesen conocer el mencionado procedimiento de ejecución de sentencia, mientras sea decidida la incidencia de inhibición, los cuales se encontrarían impedidos de conocerla, el primero de ellos a cargo de la Jueza Cristina Beatriz Martínez, la cual como se dijo se inhibió, y a pesar de haber sido debidamente allanada, insistió en su ilegal inhibición, y el segundo, a cargo de la Dra. Jiam Salmen de Contreras, la cual se encuentra impedida por haber sido recusada, por uno de los coejecutados, y estar dicha incidencia a la espera de un pronunciamiento por parte de esta alzada, aunado al hecho notorio Judicial de la demora que ocasiona que sea nombrado un nuevo Juez por parte de la Comisión judicial respectiva; todo ello son fundamentos suficientes, para la interposición de la presente acción de Amparo, la cual permite el restablecimiento eficaz de la situación jurídica infringida, que genera la violación de los derechos constitucionales denunciados.
-que para el conocimiento de este tribunal Constitucional que el proceso que sigue, e identificado con la nomenclatura del Tribunal señalado como agraviante con el Nº.23289, se encuentra en estado de EJECUCION DE SENTENCIA (sic).
-que la citada EJECUCION DE SENTENCIA, la demuestra con las copias certificadas que acompaña al presente amparo (sic), donde se puede constatar lo siguiente:
a) Que el juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (sic), por auto de fecha 19-06-2010, HOMOLOGO en todas y cada una de sus partes la transacción celebrada en dicho juicio, en fecha 26-02-2009, por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, de este estado, bajo el Nº. 33, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
b) Que por auto proferido por el citado Tribunal en fecha 07-07-2009, se declaro DEFINITIVAMENTE FIRME, el auto que homologó la transacción de fecha 19-06-2009, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que los intimados, efectúen el cumplimiento voluntario de la referida transacción, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.
c) Que por auto de fecha 5-08-2009, el citado tribunal, de oficio, ordena efectuar el computo de los días de despacho, trascurridos del 07-07-2009, exclusive, hasta el 23-07-2009, inclusive. Dejando expresa constancia que del citado computo, transcurrieron diez (10) días de despacho.
d) Que en fecha 18-01-2010, la Juez Cristina Beatriz Martínez, encargada del Tribunal señalado como agraviante, se aboca al conocimiento de la presente causa.
e) Que en fecha 05-05-2010, consta auto proferido por el Tribunal señalado como Agraviante, mediante el cual ordena la continuidad de la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
f) Que la Juez que señala como agraviante, actuando fuera de su competencia, en este estado del proceso (ejecución de sentencia) y tal y como consta de la decisión judicial contenida en la diligencia suscrita por la Jueza Cristina Beatriz Martínez, en fecha 12-08-2010, procedió a Inhibirse del conocimiento de la causa, de una manera netamente inconstitucional, y violatorias de las normas constitucionales supra señaladas, ATENTANDO CONTRA EL PRINCIPIO (DE ORDEN PUBLICO) DE CONTINUIDAD DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA (sic), procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, lo cual trajo como consecuencia la PARALISIS DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA (sic), sin causa legal justificada, traduciendo tal conducta en violación directa y expresa de los artículos 25, 26, 27, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo preceptuado en los artículos 532 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
-que es evidente que para que las partes puedan recusar al Juez, la ley procesal establece los plazos procesales para ejercer tal derecho, y de igual manera, el juez que se considere incurso en una causal de inhibición, también puede hacerlo, pero todo esto se puede hacer única y exclusivamente dentro de las oportunidades procesales correspondientes, y por las causales taxativas señaladas en la norma.
-que la actitud de la Juez señalada como agraviante, le viola de una manera flagrante el derecho a la ejecución del fallo judicial obteniendo en derecho, y por vía de consecuencia el derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, la cual la incursa (sic) también a la violación del propio derecho de la defensa, ya que le priva del hecho que no obtenga el fin último de la justicia, el cual es la materialización efectiva la decisión que obtuvo en derecho, al haber procedido a inhibirse, y por ende paralizarle la propia ejecución de la sentencia, debido a que con su actitud no puede conocer otro tribunal, por cuanto la titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de este estado, se encuentra recusada, y este tribunal Superior, no ha decidido tal incidencia, lo cual demuestra con el hecho notorio Judicial, contenido en el expediente Nº 7731, nomenclatura de este Tribunal. Resultado obvio, entonces que no existe en la actualidad en el estado Nueva Esparta, otro Tribunal de la misma categoría que conozca de la ejecución de la sentencia.
-que EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN (sic), está garantizado en el Articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, y de su contenido no se desprende, que la misma pueda ser paralizada o suspendida por la inhibición, e interpretar dicha norma de otra manera, como lo hizo el Tribunal señalado como agraviante, constituye un excesivo ABUSO DE AUTORIDAD, y EXTRALIMITACION DE FUNCIONES (sic).
-que en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en su sentencia de fecha 05-08-2003, contenida en el expediente Nº 02-1785, en un caso idéntico al presente, el cual cito para que sea aplicado a este, dejando sentado el siguiente criterio: (omissis)…
-que en consideración a lo precedentemente expuesto, y demostrado como lo está que el Tribunal señalado como agraviante, actuó fuera de su competencia, y lesiono los derechos constitucionales invocados; al haber provocado la parálisis ilegal de la ejecución de la sentencia contenida en el expediente 23.289, nomenclatura del Tribunal agraviante, sin causa legal que lo justifique, violando en toda forma de derecho el derecho constitucional que me garantiza la ejecución de los fallos judiciales (art. 253 C.R.B.V), el cual comprende también el derecho a la tutela judicial efectiva, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho; y que el juez, actuando en fase de ejecución , está obligado a garantizar el Principio de la continuidad de la ejecución; ello en razón del carácter de orden público que reviste el principio de la continuidad de la ejecución, (Art. 26 C.R.B.V), y el derecho al debido proceso (art. 49 C.R.B.V), todas ellas son razones más que valederas JURIDICAS Y CONSTITUCIONALES (sic), para la procedencia, admisión y declaratoria con lugar de la presente acción de amparo contra decisión Judicial.
-que este Tribunal tiene por costumbre acogerse siempre a los postulados y Directrices, emanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido para otorgar medidas cautelares innominadas en sede Constitucional, y en virtud de ello hace suyo el criterio de este Tribunal para el decreto de las medidas Cautelares, contenido entre otros fallos, en la decisión de fecha 11-06-2009, en el expediente 7662-09, el cual entre otros de una manera acertada, acoge el Criterio de la Sala Constitucional, cuando en un caso similar sentencio: (omissis)…
-que del criterio anteriormente expuesto, solicita de este Tribunal Constitucional, que decrete medida Cautelar Innominada, que consiste en:
UNICA: La suspensión de los efectos del acta de inhibición contenida de la diligencia de fecha 12 de agosto de 2.010, la cual cursa en el expediente 23289, nomenclatura del Tribunal señalado como agraviante. Y en tal sentido se le ordene en forma inmediata que cumpla con la medida aquí peticionada, hasta tanto sea decidida la presente acción de Amparo.
-que comprobado como lo está que de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción; que la interrupción de la ejecución la ha materializado la Juez Cristina Beatriz Martínez, la cual se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic), quien sin causa prevista en la Ley al decretar la paralización del procedimiento de ejecución de sentencia; en virtud de su infundada, extemporánea e ilegal inhibición, la cual no se encuentra prevista en ninguna de las dos causales taxativas contenidas en el mencionado articulo 532, las cuales son las únicas vías legales para interrumpir la ejecución de la sentencia, que todo ello es contrario a la tutela judicial efectiva; al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, y al derecho a la ejecución del fallo, derechos estos todos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra expuestos, es que acude ante esta autoridad para que de conformidad con lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restablezca la situación Jurídica infringida, y en virtud de preservar sus derechos Constitucionales, previamente enunciados, restablezca sus derechos y emita los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Que ANULE el acta de inhibición de fecha 12-08-2010, la cual cursa en el expediente 23289, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Que en virtud de ello, se le ordene, que se abstenga de seguir dilatando el proceso de ejecución de sentencia, y en virtud de ello (sic) prosiga con la ejecución inmediata de la sentencia, a los fines de garantizar el principio de continuidad de la ejecución contemplado en el articulo 532, ejusdem.
TERCERO: Que se le ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic), de este estado, no suspender el curso de la ejecución de la sentencia, y la continúe de pleno derecho sin interrupción, salvo por los casos taxativamente previsto en el mencionado articulo 532 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se le ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de este estado, se abstenga de dilatar la ejecución de la sentencia previamente denunciada.
QUINTO: Que sea Admitida y declarada CON LUGAR la presente acción de Amparo.
-que indica como domicilio procesal del Tribunal que señala como agraviante, la siguiente Dirección: La Asunción, Avenida Constitución, sede del Palacio de Justicia, Piso 4, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Cristina Martínez.
-que señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Av. Bolívar, con calle Los Uveros, Urbanización Costa Azul, Centro Comercial Caribbean Center Mall (CCM), piso 1, local 138, Pampatar, Estado Nueva Esparta.
-que la citación de los ejecutados, ciudadanos Gustavo Maeso Lando y Maria Teresa Pomoli Muñecas, se practiquen en la persona de su apoderada, Abogada. Ignalia Moya Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.826, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle San Rafael, Mezzanina del Edificio Domesa, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.- Finalmente solicita que se notifique de la Presente acción de Amparo al Fiscal del Ministerio Público respectivo.-
La competencia
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de las actuaciones proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para conocer y decidir respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que produjo los actos que se recurren. Así se declara.
Consideraciones para Decidir:
De la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por el accionante, se observa que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
Asimismo, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no evidencia este Juzgado Superior, la existencia de alguna de ellas en la pretensión del accionante, por lo cual es admisible. Así se establece.
De la medida cautelar
Se observa que en el escrito de amparo, el accionante solicita que por vía cautelar, se decrete medida cautelar por medio de la cual se ordene al Tribunal señalado como agraviante, es decir Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta LA SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS del acta que contiene la inhibición formulada por la Jueza Cristina Beatriz Martínez, contenida en el expediente Nº 23289, de fecha 12 de agosto de 2010, y en tal sentido se ordene de forma inmediata que cumpla con la medida aquí peticionada.
Ahora bien, este tribunal niega la medida cautelar solicitada por cuanto el acta de inhibición es una actividad del juez que conoce la causa y solamente sobre el mismo (inhibición), le corresponderá decidir al Juez que conforme a la ley Orgánica del Poder Judicial le corresponda conocer. Así se decide.
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:
Primero: Se Admite a sustanciación la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ISAIAS CARRERAS D’ENJOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión judicial proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-08-2010, en el expediente Nº 23289 contentivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el abogado ISAÍAS CARRERAS D’ENJOY contra los ciudadanos GUSTAVO MAESO LANDO Y MARÍA TERESA POMOLI MUÑECAS.
Segundo: Se ordena la notificación de la Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia del escrito de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
Tercero: Se ordena notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Notifíquese a la parte demandada en el juicio principal de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ciudadanos GUSTAVO MAESO LANDO y MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS, Uruguayos, mayores de edad, comerciantes, el primero identificado con la cédula de identidad Nº E-84.412.864 y la segunda con el pasaporte Nº 01540220-3, ambos domiciliados en calle El Cristo de la ciudad de Pampatar (antiguo Restaurante San Doménico) Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en la persona de su apoderada judicial, abogada IGNALIA MOYA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.826, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle San Rafael, Mezzanina del Edificio Domesa, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
Quinto: Se niega la medida cautelar innominada solicitada por el accionante.
Sexto: Se fija la audiencia constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios y las boletas de notificaciones ordenadas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo

La Secretaria,
Exp. Nº 07903/10
JAGM/lcc
Admisión
En esta misma fecha (24-09-2010) se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste,
La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo.